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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (16/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 212757 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de noviembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial del Instituto Na- cional Penitenciario Nº 1065-2001-INPE-P de fecha 28.SET.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.SET.01, se instaura proceso administrativo disciplinario al servidor del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Miguel Castro Castro, Técnico en Enfermería JOSE LUIS LLUEN GAMARRA, en torno a los hechos ocurridos el día 24.SET.01, en la diligencia hospitalaria al Instituto Nacional Oftalmológico, a donde fue conducido el interno Carlos Man- rique Carreño, para ser atendido en los análisis pre-operato- rios, designándose al servidor procesado para que acompañe al mencionado interno, siendo sorprendido con los miembros de la Policía Nacional, en un chifa del distrito del Rímac en compañía del mencionado interno; estableciéndose que el servidor procesado tuvo participación en el hecho denuncia- do, no habiendo informado del resultado de la comisión y menos de los acontecimientos ocurridos durante el retorno de la diligencia, quien al haber sido sorprendido, optó por una conducta reprochable al pretender encubrir el hecho. Asimis- mo, el Informe de enfermería Nº 048-01-234 de fecha 11.SET.01, que motivó la salida del interno en la diligencia hospitalaria del día 24.SET.01, fue emitido por el mencionado servidor, no siendo ello una evacuación de emergencia, no existiendo acta de junta médica que recomiende tal salida. De otro lado, mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Pe- nitenciario Nº 1128-2001-INPE-P de fecha 24.OCT.01, se subsana el error material incurrido en la redacción del quinto y sexto párrafo del considerando, así como del Artículo 1º de la Resolución de apertura; Mediante Oficio Nº 689-2001-INPE/05 de fecha 25.OCT.01, el Auditor General del INPE, remite a la Presidencia del INPE el Informe Nº 020-2001-INPE/05.03 "Inconducta Fun- cional de Servidor del EPRCE Miguel Castro Castro, duran- te Diligencia Hospitalaria", determinándose responsabili- dad en el servidor JOSÉ LUIS LLUEN GAMARRA, recomen- dando que la Comisión Permanente de Procesos Administra- tivos Disciplinarios, evalúe su grado de responsabilidad; Del descargo formulado por el servidor JOSÉ LUIS LLUEN GAMARRA, se tiene que argumenta en su defensa, que mediante Oficio Nº 215-01-CMQ/234 del Jefe del Centro Médico Quirúrgico, se le designa desde el 1.JUL.01 como la persona que acompañará a cualquier interno en las diligen- cias hospitalarias fuera el E.P., para que en casos de emergen- cia preste los primeros auxilios, no teniendo ninguna responsa- bilidad ni poder de decisión en cuanto al itinerario para llegar al hospital así como para su retorno. Manifiesta, que el día 24.SET.01 el Capitán PNP, encargado de las diligencias hospitalarias, le comunica que en horas de la tarde se iba a realizar una diligencia hospitalaria al Instituto Nacional Oftalmológico, ordenado por el Director del E.P., por lo que a las 13.05 horas salieron del E.P., arribando a dicho Instituto aproximadamente a las 13.40 horas, donde los vigilantes informaron que no había atención por encontrarse el personal en huelga, refiere, que durante el retorno al E.P. y ante el requerimiento del mencionado interno, el Capitán encargado de la diligencia, solicitó un servic io higiénico en un restau- rante ordenando a los custodios bajar al interno y conducirlo al baño, quedándose el servidor procesado en la puerta del restaurante, refiere que al cabo de unos minutos el Capitán le manifestó que estaba sin desayunar y le invitó a comer de su plato de arroz chaufa, pasado unos minutos el interno salió del baño y le indicó al Capitán si podía pedir una gaseosa, ordenándole al interno que tome asiento mientras terminaba de comer, en esos instantes dos personas que se encontraban en el restaurante se acercaron al interno para saludarlo, luego de conversar unos instantes le hicieron llegar un plato de arroz chaufa. Señala que en el momento en que se disponía a salir del restaurante se hacen presente dos personas con cámaras fotográficas y empiezan a tomar fotos en gran canti- dad, por lo que trató de salir lo más rápido posible, no pudiendo hacerlo porque el interno se encontraba con grille- tes en los pies, quedándose entre sus pie rnas y atinando sólo a levantar las manos. Asimismo, señala que es falso que no haya informado del resultado de la comisión, ya que mediante el Informe de enfermería Nº 054-01-03. Dirigida al Director del E.P. informó que el interno Carlos Manrique Carreño salió del E.P. para hacerse un tratamiento en el Instituto Nacional Oftalmológico. Señala, que lo ocurrido en el retorno al E.P. es competencia del Jefe de Diligencia Hospitalaria, quien debió informar al Director del E.P. de todos los hechos ocurridos. Por otro lado, señala que se ha distorsionado el Informe de enfermería Nº 048-01-234 de fecha 11.SET.01 en donde se indica que la atención del interno Carlos Manrique Carreño, quedó pendiente el examen electrocardiograma, debiendo retornar al mencionado Instituto para que el especialista programe la fecha de operación, lo cual no significa una orden médica ni motivo para la salida del interno, sino que la Policía Nacional permitió humanitariamente concederle al interno un beneficio que no contempla la Ley. Señala que el interno con fecha 20.SET.01 solicitó al Director del E.P. autorización para su evacuación al Instituto Nacional Oftalmológico, ma ni-festando que se encontraba en preparación para ser internado quirúrgicamente en dicho Instituto, existiendo el Proveído por G.D. signando con el Nº 2814-EPERCE/MCC/SEC en operaciones PNP, donde se indica diligencia hospitalaria y facilidad de atención. Refiere, además, que debe merituarse el Oficio Nº 154-2001, relacionada a la diligencia del 24.SET.01 expedida por el médico del E.P. y refrendada por la Directora de Tratamiento Penitenciario, donde se indica el procedi- miento para la atención médica fuera del E.P. y que en caso de no contarse con un médico de servicio es el Director del E.P. quien autoriza la salida del interno, por una situación que considere de emergencia, debiendo ser acompañado de un personal del área de salud, como encargado de recabar infor- mación sobre la atención recibida, así mismo, señala que en dicho oficio se indica que por motivo de seguridad es el Director, el Capitán y otro personal policial encargado de la Diligencia Hospitalaria, los que programan la salida de los internos, no teniendo participación en dichas programaciones el personal de salud, indicándose además que el interno Carlos Manrique Carreño, cuenta con acta de Junta Médica Penitenciaria Nº 114-2000. Por otra parte manifiesta, que se le ha aperturado proceso administrativo disciplinario suma- rio, sin respetar la formalidad de Ley, violando el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia; Del análisis de lo actuado se tiene que el precitado servidor ha demostrado en autos que el Informe Nº 048-01- 234 del 11.SET.01 no motivó la salida de la diligencia hospitalaria del referido interno, toda vez que dicho Informe fue emitido por el servidor procesado en cumplimiento de sus funciones sobre una diligencia hospitalaria del interno en mención, llevada a cabo anteriormente el 11.SET.2001. Sin embargo, los argumentos vertidos por el precitado servidor a través de su descargo, no son suficientes para levantar los cargos formulados en su contra, toda vez que del análisis de lo actuado, así como del resultado de la investigación prac- ticada por el órgano de control, contenidos en el Informe Nº 020-2001-INPE/05.03, ha quedado demostrado que dicho servidor ha tenido participación en los hechos denunciados, al haber estado departiendo conjuntamente con los miem- bros de la Policía Nacional y el interno Carlos Manrique Carreño en un chifa del Rímac, conforme consta en las fotografías aparecidas en los diferentes diarios de circula- ción nacional, obrante en autos, donde se aprecia que el mencionado servidor se encontraba sentado entre un miem- bro de la Policía Nacional y al costado del interno Carlos Manrique Carreño, lo que demuestra que su participación en los hechos investigados no fueron circunstanciales, sino por el contrario que fueron consentidos deliberadamente por el servidor, lo que se corrobora cuando al descubrirse el hecho trata de encubrir dicho acto cubriendo con su cuerpo al interno para evitar que éste sea fotografiado por la prensa, determinándose de este modo, que el mencionado servidor era consciente de la irregularidad de su acto y que con su actitud estaba avalando el accionar ilícito de los miembros de la Policía Nacional, del cual también era consciente, tal como se desprende de su propio descargo ante el órgano de control, al referir que "... los actos delictivos cometidos por los miembros de la Policía Nacional, han sido evidentes...", no obstante esta consideración, no sólo se limitó a acompañar en todo momento al tantas veces mencionado interno, sino que participó y hasta trató de impedir el conocimiento de tales hechos, al intentar de cubrir con su cuerpo al mencio- nado interno y omitir informar sobre lo acontecido aquel día, dañando la imagen de la institución ante la opinión pública; Asimismo, si bien es cierto que mediante el Informe de Enfermería Nº 054-01-03, se informó al Director del EPRCE, Miguel Castro Castro de las diligencias hospitalarias del día 24.SET.01 del interno Carlos Manrique Carreño, señalando que no fue atendido en el mencionado Instituto debido a que el personal se encontraba en huelga, sin embargo dicho servidor no informó de los hechos irregulares ocurridos du- rante el retorno de la diligencia, pese a que como servidor público tenía la obligación de informar a la superioridad de estos hechos, al margen de quien los cometa sea personal civil o policial, tal como lo señala el Inc. g) del Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 276, que no hace distinción sobre la calidad del agente activo de la comisión de la falta, por tanto no debió limitarse a informar sobre lo sucedido en la atención médica, sino abarcar la Diligencia Hospitalaria, que va desde el momento de egreso hasta el ingreso al E.P., debiendo detallar los acontecimientos más saltantes, máxime si se toma en cuenta que dicho servidor consideraba evidentes los actos delictivos cometidos por los miembros de la Policía Nacional; Que, cabe señalar que la instauración de proceso admi- nistrativo disciplinario se ha efectuado respetando las nor- mas que rigen el proceso administrativo disciplinario, tal como lo disponen los Artículos 163º, 164º, 166º y 167º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en concordancia con el Artículo 13º del Reglamento Normativo de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios del INPE, que prescribe que la instauración del proceso administrativo disciplinario podrá ser solicitado por los Directores y/o Jefes de las Unidades