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Pág. 211874 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de octubre de 2001 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos que la Autoridad Aduanera determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 26461, Ley de Delitos Aduaneros, deberá formular la respectiva denuncia penal ante la autori- dad competente. X. REGISTROS - Registro de declaraciones con valores provisionales. XI DEFINICIONES 1. Para efectos de la verificación y determinación del Valor en Aduana, además de las definiciones precisadas en el Reglamento aprobado por D.S. Nº 186-99-EF son aplicables las siguientes: a) COMISION; Es el pago o remuneración que otor- ga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno o de otro. b) COMPRADOR; Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contra- to de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma. c) DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES; Son la información evidente comprobable con elementos físicos tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos mate- máticos. d) FILIAL; Se denomina así a las sociedades subor- dinadas, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que es la matriz. e) IMPORTADOR RESIDENTE; persona natural o jurídica con domicilio fiscal en el país, que cuente con RUC o DNI. f) LISTAS DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN; son las emitidas por proveedores que contienen la infor- mación mínima señalado en el Anexo Nº 01-C), constitu- yen indicadores de precios para la verificación o determi- nación del valor, toda vez que hacen referencia al precio comercial de las mercancías objeto de valoración, el que no coincide necesariamente con el valor en aduana de las mercancías importadas. g) MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALE- ZA, ESPECIE O CLASE; Son las mercancías pertene- cientes a un mismo grupo o una gama de mercancías producidas por una determinada rama de la producción o por cierto sector de una rama de la producción, dentro de ellas se distingue a las mercancías idénticas y simila- res. h) PAGOS DIRECTOS; Los pagos que el comprador hace al vendedor como condición de la venta de las mercancías y se encuentran indicadas en la factura comercial, comprobante de pago u otro documento. i) PAGOS INDIRECTOS; Los pagos que el compra- dor hace a una persona distinta del vendedor, en bene- ficio de este último, para satisfacer una obligación con- traída por el vendedor, como condición de la venta de las mercancías. j) VALOR ACEPTADO POR ADUANAS EN DES- PACHO; Es el Valor de Transacción de Mercancía Idén- tica o Similar, obtenido por el Especialista en Aduanas como resultado de la aplicación de las normas del Acuer- do del Valor de la OMC, su Reglamento normas comple- mentarias y conexas. k) VENTAS SUCESIVAS EXTERNAS ; Es la serie de ventas de una misma mercancía extranjera antes de su importación. En estos casos, para la valoración adua- nera se tomará en consideración la última venta efectua- da antes del despacho a consumo. l) VALOR ESTIMADO; Es el valor en aduana total que podría corresponder a una mercancía solici- tada a despacho, que comprende el precio de la misma y otros conceptos derivados de las condiciones de la transacción; algunos o todos estos elementos sólo po- drán determinarse en forma efectiva en un momento posterior al despacho para dar lugar a un Valor en Aduana a declarar en forma definitiva por el importa- dor (Valor Definitivo). m) VERIFICACION O COMPROBACION DEL VALOR; Es la facultad que tiene ADUANAS paracomprobar el valor declarado antes, durante o después del despacho de una mercancía de conformidad con el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. ANEXOS 1. A.- Disposiciones sobre la determinación del gasto de transporte. B.-Disposiciones sobre la determinación del gasto de seguro. C.-Información mínima que debe contener una Lista de Precios de Exportación. 2. Declaración de Aceptación de la “Duda Razonable” y sustitución del Valor en Aduana declarado /Declara- ción de Valor de Transacción de Mercancía Idéntica o Similar/ Declaración del Valor Estimado (correspon- dientes a despachos con valores provisionales). 3. Declaración Jurada del Valor . 4. Notificación al Importador por “Duda Razonable General” y “Duda Razonable Especial”. 5. Algunos tipos de contratos, documentos e informa- ción que pueden ser utilizados en la sustentación del Valor en Aduana declarado. 6. Solicitud para la exención de la impresión de la sección 5: del ejemplar B de la DUA. ANEXO 01 A.- DISPOSICIONES PARA LA DETERMINACION DEL GASTO DE TRANSPORTE 1. En las Declaraciones Unicas de Importación en las que se efectúen despachos totales o parciales, y donde el monto del flete correspondiente a cada mercancía no esté particularizado en el documento de transporte o factura comercial, el valor del flete debe ser calculado en forma proporcional al peso manifestado o rectificado, de cada una de las series en relación al valor del flete total: Flete de la serie = Flete total x Peso de c/serie (*) Peso total (*) El peso de cada serie, no debe determinarse en función al valor FOB. 2. En el caso de despachos parciales, la incidencia que pudiera presentarse en lo previsto en el numeral ante- rior, no puede ser subsanada por el usuario en un posterior despacho. B.- DISPOSICIONES PARA LA DETERMINACION DEL GASTO DE SEGURO 1. El Especialista debe verificar que se haya incluido en la DUA, los GASTOS DE SEGURO de acuerdo a las pautas del Instructivo de Trabajo INTA-IT.00.04. 2. Las Declaraciones con facturas comerciales en términos de negociación CIF están exceptuadas del re- querimiento de Póliza de Seguro Individual y del susten- to de la Póliza de Seguro Flotante y/o Abierta sólo para efectos del despacho de las mercancías. 3. Para el cálculo de la prima o gasto de seguro de la mercancía asegurada debe haberse considerado dos ele- mentos: la suma asegurada y el porcentaje de la prima (tasa) fijada por la compañía aseguradora. Generalmen- te, lo asegurado es equivalente: al valor FOB facturado de la mercancía (que no coincide necesariamente con el valor FOB determinado por la empresa verificadora), al valor CFR, o también al valor CFR más un porcentaje de sobreseguro. En determinados casos la tasa de seguro tiene un recargo adicional (por contingencias tales como guerras, huelgas, etc.), debiendo considerarse también para el cálculo respectivo. 4. Los gastos consignados como derecho de emisión e impuestos, que estén distinguidos en la factura emitida por la compañía aseguradora, no forma parte de la prima de seguro. 5. La Póliza de Seguro Individual sólo puede estar referida a mercancías consignadas en un embarque, y viene acompañada de la factura debidamente cancelada, emitida por la compañía aseguradora, la misma que debe ser presentada a despacho. En ningún caso la fecha de factura puede ser posterior a la fecha de embarque de las mercancías