NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (06/09/2001)
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Pág. 209624 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de setiembre de 2001 TÍTULO IV DESIGNACIÓN DE LOS FISCALIZADORES CAPÍTULO I PROGRAMA ANUAL DE FISCALIZACIÓN Artículo 23º.- La designación de los fiscalizadores para la ejecución de las acciones de fiscalización, la realiza la Dirección General de Minería. Los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas son designados de acuerdo a las acciones de fiscalización a que hubiere lugar. La designación de los fiscalizadores externos para los programas anuales de fiscalización aprobados se podrá realizar mediante un sistema aleatorio. Artículo 24º.- Los Fiscalizadores Externos que se requieran para ejecutar los respectivos Programas Anua- les de Fiscalización de las unidades de producción, serán designados en el mes de diciembre de cada año. La designación se realizará por temas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley, a través de un sorteo que se llevará a cabo en acto público en fecha establecida, en la sede central del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 25º.- En la convocatoria para el sorteo, al menos treinta (30) días calendario previos a la designa- ción, se informará sobre las unidades de producción que serán objeto para la designación de fiscalización, así como sobre los fiscalizadores externos que se han considerado para dicho sorteo. Los fiscalizadores externos o sus repre- sentantes acreditados mediante poder simple, podrán es- tar presentes en dicho acto. Artículo 26º. - El acto público será dirigido por una Mesa conformada por las siguientes personas: - El Director General de Minería quien la presidirá. - El Director General de Asuntos Ambientales, en el caso de designación para el tema de Protección y Conser- vación del Ambiente. - El Director de Fiscalización Minera. - El Inspector General del Ministerio de Energía y Minas. - Un representante de los fiscalizadores. Artículo 27º.- La designación del Fiscalizador Exter- no, encargado de efectuar la fiscalización correspondiente y en mérito a los resultados del acto público, se hará mediante resolución del Director General de Minería. Artículo 28º.- En el caso que el fiscalizador externo presente no acepte realizar la fiscalización para la cual fue designado, se procederá a realizar nuevamente al sorteo en el mismo acto, sin perjuicio de la sanción correspon- diente. Artículo 29º - La Dirección General de Minería esta- blecerá el Programa Anual de Fiscalización, por temas, con opinión de la Dirección General de Asuntos Ambien- tales en materia de su competencia, programa que conten- drá las acciones de fiscalización a ejecutarse en cada unidad de producción, para lo cual designará a uno o más fiscalizadores. El programa será puesto en conocimiento del titular, el cual podrá hacer llegar a la Dirección General de Minería sus comentarios y sugerencias en un plazo de quince (15) días calendario. Artículo 30º.- Para efectos de la elaboración del Pro- grama de Fiscalización se tomará en cuenta el programa propuesto por el titular de actividad minera, los índices de frecuencia y severidad en materia de seguridad e higiene; y el cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales. Artículo 31º .- Los titulares de la actividad minera podrán presentar hasta el 30 de octubre de cada año una propuesta de Programa Anual de Fiscalización, de acuer- do a los lineamientos que se establecerán mediante Reso- lución Directoral de la Dirección General de Minería. Artículo 32º .- Para los titulares comprendidos en el Capítulo I del Título VI, las propuestas de los programas anuales de fiscalización deberán ser presentadas ante la Dirección Regional de Energía y Minas, en un plazo de quince (15) días calendario, quien las remitirá a la Direc- ción General de Minería dentro de los cinco días calendario de presentados. Artículo 33º .- Una vez designado el fiscalizador externo, éste podrá alcanzar a la Dirección General de Minería en un plazo de cinco (5) días calendario las sugerencias al programa anual correspondiente, las mis- mas que se podrán tener en cuenta para la firma del contrato.CAPÍTULO II CONTRATACIÓN Y CONTRAPRESTACIÓN Artículo 34º .- El Director General de Minería suscri- birá el contrato de fiscalización con el Fiscalizador Exter- no designado de acuerdo a los modelos que se aprobarán por resolución ministerial. Artículo 35º.- La oportunidad del depósito que los fiscalizados deben efectuar en el caso de las fiscalizaciones anuales, se determinará en la resolución ministerial que apruebe el modelo de contrato respectivo, previsto en el artículo precedente. Los depósitos referidos a las fiscaliza- ciones especiales, se regirán por lo dispuesto en el inciso 5.2 del Artículo 5º de la Ley. Artículo 36º.- La planilla se cancelará al fiscalizador una vez aprobado el respectivo informe. TÍTULO V PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 37º.- Los trabajadores, a través de su repre- sentante ante el comité de seguridad, participarán en las inspecciones correspondientes al programa anual de fisca- lización y en el caso de investigaciones por accidentes fatales. Artículo 38º.- Las acciones de fiscalización de otras obligaciones, contratos de estabilidad tributaria, declara- ciones juradas, y otras, se sujetarán a lo que disponga la Dirección General de Minería. Artículo 39º.- Para los casos previstos en el Artículo 14º de la Ley y que requieran la paralización temporal de actividades en el área de trabajo, se aplicará lo siguiente: a) En el caso de riesgo de contingencias ambientales, será previa evaluación del informe del fiscalizador y me- diante resolución de la Dirección General de Minería, con opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales. b) Lo establecido en el inciso h) del Artículo 20º del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, Reglamento de Segu- ridad e Higiene Minera, se aplicará si durante la inspec- ción se detecta la posibilidad de peligro inminente de accidente personal o material en el lugar en el que se desarrollan las labores encomendadas o asignadas. CAPÍTULO II INVESTIGACIONES Artículo 40º.- Puestos en conocimiento de la autori- dad los casos de accidentes fatales o situaciones de emer- gencia en seguridad e higiene, la Dirección General de Minería dispondrá la realización de una investigación para lo cual designará a uno o más fiscalizadores externos o funcionarios quienes se constituirán en el lugar de los hechos en el término de la distancia. Artículo 41º.- Para la investigación a la que se refiere los Artículos 8º y 12º de la Ley, en materia de protección ambiental, la designación la realizará la Dirección Gene- ral de Minería previo informe de la Dirección General de Asuntos Ambientales, de acuerdo a lo señalado en el inciso 4.3 del Artículo 4º de la Ley. Artículo 42º .- Los informes a que se refiere el inciso 12.2 del Artículo 12º de la Ley, se presentarán dentro de los diez (10) días calendario de ocurrido el hecho. CAPÍTULO III DENUNCIAS Artículo 43º.- Toda denuncia referida a las obligacio- nes establecidas en el Artículo 2º de la Ley formulada contra los titulares de la actividad minera, debe ser pre- sentada ante la Dirección General de Minería, acompaña- da del correspondiente informe sustentatorio que consis- tirá en fundamentos técnicos y legales. Artículo 44º.- El informe sustentatorio debe estar suscrito por un profesional con experiencia en la materia denunciada, debidamente colegiado. Artículo 45º.- Admitida la denuncia se correrá trasla- do de la misma al denunciado para que la conteste en el plazo de diez (10) días calendario. Sin perjuicio del trasla- do, la Dirección General de Minería podrá ordenar la ejecución de un examen especial. Las denuncias que no sean contestadas dentro del plazo señalado darán lugar a que el denunciado asuma los costos del examen especial, sea cual fuere el resultado de éste. Una vez concluido el presente procedimiento, la Direc- ción General de Minería, con la opinión de la Dirección