NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (06/09/2001)
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Pág. 209625 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de setiembre de 2001 General de Asuntos Ambientales en asuntos de su compe- tencia, resolverá la denuncia en un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la recepción del informe del examen especial. Artículo 46º.- Los gastos de los exámenes especiales o inspecciones generados por denuncias serán sufragados por la entidad fiscalizada en caso que como resultado de ellos la denuncia se declare fundada por la Dirección General de Minería. CAPÍTULO IV RECLAMOS Artículo 47º .- Los titulares de la actividad minera y/ o los fiscalizadores externos podrán interponer los recla- mos que estimen pertinentes cuando sientan vulnerados sus derechos en materia del informe de fiscalización o de los procedimientos establecidos en el presente reglamen- to. Artículo 48º.- La Dirección General de Minería dis- pondrá una investigación cuando el reclamo lo amerite, a solicitud de parte. Los costos que dicha investigación irrogue serán asumidos por la parte reclamante si el reclamo es declarado infundado, en caso contrario los costos serán asumidos por la otra parte. CAPÍTULO V INFORMES DEL PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN Artículo 49º.- Los Informes que corresponden tanto al programa de fiscalización como a exámenes especiales deberán ser presentados de acuerdo a los formatos esta- blecidos por la Dirección General de Minería, dentro de los quince (15) días calendario de culminada la inspección, a la Dirección General de Minería y a la Dirección General de Asuntos Ambientales cuando corresponda, así como a la entidad fiscalizada, la que podrá presentar observacio- nes al informe hasta el tercer día útil de recibido. Los informes de investigación de accidentes fatales se procederá de conformidad al inciso b) del Artículo 127º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Artículo 50º.- A partir de su presentación, transcurri- do los treinta (30) días calendario de la fecha de presenta- ción, de no haber observación alguna por parte de la Dirección General de Minería, se entenderá por aprobado. Artículo 51º .- La Dirección General de Asuntos Am- bientales, en los casos en que deba emitir opinión, tendrá un plazo de quince (15) días calendario para remitir a la Dirección General de Minería su dictamen sobre el infor- me de fiscalización, presentado por el fiscalizador externo o el funcionario designado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que el informe tiene dictamen favorable y se procederá a emitir la Resolución correspondiente. Artículo 52º.- La aprobación de los informes de fisca- lización implica la absolución de las observaciones efec- tuadas. TÍTULO VI FISCALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA CAPÍTULO I PARA PRODUCTORES METÁLICOS DE 25 TM/DÍA A 150 TM/DÍA Y NO METÁLICOS MENORES DE 200 M3/DÍA Artículo 53º.- La fiscalización de los pequeños produc- tores mineros cuya producción sea, • para minería metálica mayor a 25 TM/día y hasta 150 TM/día, y • para canteras de materiales de construcción no mayor a 200 m3 /día, será delegada a las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) y seguirán el siguiente procedimiento: a) Los informes que corresponden a la ejecución del programa anual de fiscalización emitidos por los fiscaliza- dores externos designados conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título IV del presente Reglamento serán presentados ante las DREM respectivas en el plazo de quince días calendario de culminada la inspección. b) De existir recomendaciones en el informe de fiscali- zación, además del seguimiento respectivo establecido en el programa de fiscalización, el Director Regional corres- pondiente, deberá realizar la verificación del cumplimien- to de las mismas en forma selectiva. Para ese efecto, previo a cada inspección los respectivos viáticos serán aprobados por la Dirección General de Minería.c) El Director Regional remitirá el respectivo expedien- te con su opinión a la Dirección General de Minería, la que resolverá. Artículo 54º.- Las denuncias contra los pequeños productores mineros deben ser presentadas ante la res- pectiva DREM, acompañada del correspondiente informe sustentatorio que consistirá en fundamentos técnicos y legales y que además deberá estar suscrito por un profe- sional colegiado con experiencia en la materia denuncia- da. El Director Regional correrá traslado de la denuncia al denunciado para que en el plazo de quince (15) días calendario la conteste. Sin perjuicio del traslado, la DREM solicitará a la DGM, si fuera necesario, la realización de una inspección especial. Artículo 55º.- Entregado el informe del fiscalizador, el Director Regional convocará a una reunión entre las partes con el fin de llegar a una solución del conflicto, en caso contrario emitirá opinión, a la vista de la cual la Dirección General de Minería resolverá la denuncia. Artículo 56º.- Los gastos que demande la realización de la inspección especial serán sufragados conforme a lo establecido en el Artículo 46º del presente reglamento. Las denuncias que no sean contestadas dentro del plazo señalado originará que el denunciado asuma los costos del examen especial, sea cual fuere el resultado de éste. Artículo 57º.- El procedimiento establecido en el pre- sente capítulo sobre denuncias no incluye el procedimien- to establecido en el Artículo 140º de la Ley General de Minería. CAPÍTULO II PARA PRODUCTORES METÁLICOS MENORES DE 25 TM/DÍA Y NO METÁLICOS MENORES DE 200 M3/DÍA Artículo 58º.- La fiscalización correspondiente a las actividades de los pequeños productores mineros cuya producción sea menor de 25 TM/día tratándose de minería metálica y menor de 200 m3/día tratándose de minería no metálica y minería aurífera aluvial, estará a cargo de las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) se- gún corresponda al ámbito de su jurisdicción y se realizará a través de visitas de inspección. Artículo 59º.- Los informes de las visitas de inspec- ción serán emitidos por la DREM en el plazo de quince (15) días calendario de culminada la inspección. De plantear recomendaciones en el informe, el Director Regional correspondiente, deberá realizar el seguimiento de las mismas en forma selectiva. Para ese efecto, previo a cada inspección los respectivos viáticos serán aprobados por la Dirección General de Minería. Verificadas las infracciones a las normas que rigen la actividad minera, el Director Regional remitirá el respec- tivo expediente con su opinión a la Dirección General de Minería, la que resolverá. Artículo 60º.- Las denuncias presentadas contra los pequeños productores mineros a los que se refiere el presente capítulo, deberán ser tramitadas conforme a lo establecido en el Artículo 54º del presente Reglamento. Artículo 61º.- Los gastos incurridos como resultado de la denuncia serán sufragados conforme a lo establecido en los Artículos 45º y 46º del presente Reglamento. Artículo 62º.- El procedimiento establecido en el pre- sente capítulo sobre denuncias no incluye el procedimien- to señalado en el Artículo 140º de la Ley General de Minería. TÍTULO VII SANCIONES Artículo 63º.- El incumplimiento dentro del ejercicio anual de lo dispuesto por la Dirección General de Minería y por el presente Reglamento por parte de los Fiscalizado- res Externos, será sancionado de la siguiente manera: a) Por incumplimiento de los plazos establecidos: Por la primera vez se amonestará. La segunda vez se suspenderá al fiscalizador. En caso de reiterar la falta no ingresará al sorteo de designación del siguiente año. b) Por informes deficientes : Por un informe deficiente se amonestará. Por un segundo informe deficiente se suspenderá al fiscalizador. Por la tercera vez no ingresará al sorteo de designación del siguiente año. Se entiende por informe deficiente aquél que no se ajusta a los formatos establecidos; no satisface los térmi- nos de referencia del programa de fiscalización, de las inspecciones especiales e investigaciones; no precisa u