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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (14/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 221386 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de abril de 2002 pia naturaleza y concepto, que una inmatriculación no puede extenderse respecto a un inmueble que ya cuen- ta con antecedentes registrales, puesto que al existir una partida en la que consta inscrita la misma área, no po- dría abrirse una nueva que desconozca los efectos de los asientos preexistentes, los mismos que se encuen- tran legitimados conforme al Artículo 2013º del Código sustantivo y el Artículo 172º del Reglamento General de los Registros Públicos, salvo que se declare judicialmente su nulidad; Que, los títulos presentados al Registro, están suje- tos a la calificación que efectúa el Registrador, la misma que se realiza teniendo como base diversos principios, que como requisitos y presupuestos técnicos para la ins- cripción contempla nuestro sistema registral; ello con el objeto de establecer si el derecho o situación jurídica contenidas en el título así como las titularidades que corresponden a dichas situaciones pueden acceder al Registro a través de la inscripción, alcanzando de esta manera la publicidad registral con los beneficios de legi- timación y protección que emanan de la misma; siendo que en el caso de una primera de dominio, conforme a lo expresado anteriormente, la calificación que deberá efec- tuar el Registrador, comprende, principalmente, la verifi- cación de la inexistencia de antecedentes registrales referidos al inmueble cuya inscripción se solicita; Que, atendiendo a ello, esta instancia solicitó a la Ofi- cina Registral de Iquitos la verificación de la inexistencia de antecedentes respecto del inmueble materia del títu- lo alzado, lo que dio lugar a la expedición del Oficio Nº 069-2001-ORLO-ORM-BHRG del 17 de diciembre de 2001, en el que se indica -de conformidad con la infor- mación proporcionada por el Proyecto Especial de Titu- lación de Tierras y Catastro Rural según Oficio Nº 741- 2001-CTAR-DRA-L/PETT del 17 de diciembre de 2001- que sobre dicho predio rústico no existe superposición ni se encuentran comprendidos en él otros inmuebles; asimismo, cabe señalar que en el Oficio Nº 741-2001- CTAR-DRA-L/PETT expedido por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, se indica que el área que ocupa el predio rústico submateria se en- cuentra adjudicado mediante contrato de compraventa Nº 00179 del 12 de mayo de 1993 y que actualmente está inmerso dentro de la Ordenanza Municipal Nº 006- 96-MPM del 31 de octubre de 1996 comprendiendo áreas de expansión urbana; Que, el Artículo 1583º del Código Civil, establece que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega; el comprador adquiere automáticamente el de- recho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido; Que, si bien la adquisición de inmuebles en nuestro sistema jurídico es consensual, en virtud del pacto de reserva de propiedad, se difiere la adquisición definitiva de la propiedad hasta que se haya pagado todo el precio o parte determinada de él; sentido en el que se pronun- cia Max Arias Schreiber Pezet (Exégesis del Código Ci- vil Peruano de 1984, Tomo II, San Jerónimo Ediciones, Lima 1988, pp.113) cuando señala que "(...) en esencia, este pacto determina que la transferencia de propiedad queda diferida hasta que el comprador haya satisfecho todo el precio o la parte determinada en el contrato, de modo que, entre tanto el vendedor conserva el dominio y con ello asegura el derecho. El comprador por su parte recibe el bien y lo disfruta, pero no lo incorpora a su pa- trimonio en tanto no se haya producido la cancelación convenida. Empero y una vez satisfecho el precio, la transferencia se realiza automáticamente, sin que sea necesario efectuar una nueva declaración de voluntad."; Que, en tal sentido, teniendo en cuenta que para la primera inscripción de dominio, se requiere que se acre- dite la propiedad del inmueble por un determinado pe- ríodo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se estableció que la adjudicación se efectuaba con expre- sa reserva de propiedad hasta la cancelación total del valor pactado; a efectos de proceder a la inscripción ro-gada deberá adjuntarse documentos fehacientes que acrediten que el precio del inmueble ha sido pagado, lo que podrá efectuarse dentro del plazo establecido en el Artículo 147º del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos, aplicable al caso sub exámine, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transito- ria del Nuevo Reglamento General de los Registros Pú- blicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001- SUNARP/SN del 19 de julio de 2001; En aplicación del Artículo IV del Título Preliminar, Ar- tículos 150º y 151º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos y demás normas antes glosadas; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360- 2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Región Loreto-Iquitos, al título señalado en la parte expositiva y señalar que el mismo es inscribible siempre que se subsane el defecto a que se refiere el antepenúltimo considerando. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral 6748 Autorizan ejercer cargo de Martillero Público a nivel nacional para el primer semestre 2002 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 436-2002-ORLC/JE Lima, 10 de abril de 2002 Visto, el expediente organizado por don ARMANDO GENARO PÉREZ ANGULO, sobre obtención del título de Martillero Público a nivel nacional y el Informe Nº 011- 2002-ORLC/JE-R.MART. del 8 de abril del 2002; emitido por el Registro de Martilleros Públicos; CONSIDERANDO: Que, el interesado ha cumplido con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2000-JUS, Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNARP y de sus órganos desconcentrados, modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2000-JUS; con el Artículo 116º del Có- digo de Comercio, modificado por el Decreto Ley Nº 18948; y con el Reglamento de Martilleros Públicos, apro- bado por Resolución Suprema del 27 de mayo de 1914, reuniendo los requisitos necesarios para el desempeño del cargo de Martillero Público a nivel nacional, según se desprende de la documentación que acompaña su pedido; Que, asimismo, de acuerdo a lo regulado por la Re- solución Suprema Nº 008-90-ICTI/CO, modificada por Resolución Suprema Nº 010-92-ICTI/DM, que establece las modalidades de garantía que deben prestar los que deseen ejercer el cargo de Martillero Público, el recu- rrente ha optado por otorgar garantía hipotecaria a favor de la Oficina Registral de Lima y Callao hasta por Tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debidamente ins- crita en la Partida Nº 01134542 del Registro de Propie- dad Inmueble de la Oficina Registral de Arequipa;