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Pág. 221390 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de abril de 2002 El Reglamento de Infracciones y Sanciones fue apro- bado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (3). Su Artículo 58º señala lo siguiente: "Las sanciones impuestas por los órganos competentes para la solución de reclamos de usuarios (…) son recurribles por los in- teresados en vía de reconsideración o apelación. En caso de interponerse recurso de apelación, el órgano respec- tivo elevará lo actuado a la Presidencia del Consejo Di- rectivo de OSIPTEL, cuyo pronunciamiento pondrá fin a la vía administrativa." (sin resaltado en el original) Este artículo fue modificado por la Resolución Nº 048- 2001-CD/OSIPTEL (4), vigente desde el 8 de setiembre de 2001. El texto modificado del primer párrafo del Artículo 58º es el siguiente: "Las sanciones impuestas por el TRASU son recurribles por los interesados en vía de reconsidera- ción o apelación. En caso de interponerse recurso de apela- ción, el órgano respectivo elevará lo actuado al Consejo Directivo de OSIPTEL, cuyo pronunciamiento pondrá fin a la vía administrativa." (sin resaltado en el original). Sin embargo, a pesar de que la modificación rige des- de setiembre de 2001, el órgano competente en segun- da instancia en el presente procedimiento administrativo sancionador es la Presidencia del Consejo Directivo, en aplicación supletoria de la Segunda Disposición Com- plementaria del Código Procesal Civil, la cual señala: "Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de compe- tencia, los medios impugnatorios interpuestos, los ac- tos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado." La aplicación supletoria del Código Procesal Civil es permitida por el propio Código, al señalar en su Primera Disposición Complementaria que "Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás or- denamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza." Como se ha señalado en el rubro "Antecedentes" de la presente resolución, el procedimiento administrativo sancionador se inició en junio de 2001, con la comuni- cación a TELEFÓNICA del intento de sanción respecti- vo y el otorgamiento del plazo para descargos. Por ende, al iniciarse el procedimiento administrativo, las instan- cias eran: primera instancia: TRASU, segunda instancia: Presidencia del Consejo Directivo; tal como lo señala el texto original del Reglamento de Infracciones y Sancio- nes vigente al inicio del procedimiento. Cabe señalar que no es aplicable al presente proce- dimiento administrativo lo señalado en el Artículo 66º (5) de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrati- vo General (LPAG), debido a que el numeral 1 de la Pri- mera Disposición Transitoria de dicha ley señala: "Los procedimientos administrativos iniciados antes de la en- trada en vigor de la presente Ley, se regirán por la nor- mativa anterior hasta su conclusión." b) La prohibición de reforma en peor en procedi- mientos sancionadores De conformidad con al prohibición de reforma en peor o "reformatio in peius " válida especialmente para proce- sos o procedimientos en los cuales el Estado ejerce su potestad punitiva (6); la segunda instancia en este pro- cedimiento no puede pronunciarse respecto de las im- putaciones efectuadas a TELEFÓNICA como infraccio- nes administrativas y que han sido desestimadas por la primera instancia, no habiéndose impuesto sanción ad- ministrativa en dicha instancia. V. ANÁLISIS 1. La tipificación de la infracción El Artículo 49º del RGIS señala: "La empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servi- cios públicos de telecomunicaciones, incurrirá en infrac- ción grave." La "Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuariosde servicios públicos de telecomunicaciones" aprobada mediante Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL señaló: "Artículo 20º - Formación del expediente El reclamo presentado, así como los subsiguientes recaudos, medios probatorios y otros deberán formar un expediente, debidamente numerado en cada folio, el mis- mo que se identificará por el código o número del recla- mo en el transcurso de todo el procedimiento adminis- trativo. Las empresas operadoras adoptarán las medidas ne- cesarias a fin que los expedientes de reclamo no sean adulterados, modificados, sustraídos o destruidos, total o parcialmente." Las obligaciones establecidas en la Directiva son ex- presas y claras. No existe un margen considerable de discrecionalidad en las instancias de OSIPTEL encar- gadas de la imposición de sanciones administrativas; pues de comprobarse el incumplimiento de las obliga- ciones señaladas, debe aplicarse la sanción predeter- minada en el RGIS, sin perjuicio de la adecuada grada- ción de la sanción a imponerse. Este criterio ha sido ya señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 055-2001-CD/OSIPTEL ( 7). Señala también TELEFÓNICA que resolvió el recla- mo de modo favorable a EL USUARIO. Es pertinente exponer la distinción de relaciones que se presentan en el presente caso, también seña- lada en la Resolución Nº 055-2001-CD/OSIPTEL. La empresa concesionaria tiene una relación contractual con sus abonados, de la cual surgen diversos dere- chos y obligaciones referidos a la prestación efectiva del servicio público de telecomunicaciones. Ambas partes se encuentran sujetas a lo señalado en dichos contratos en lo que no sea contrario al marco norma- tivo. Por lo que cualquier usuario tiene el derecho de exigir a la empresa el cumplimiento de las obligacio- nes contractualmente pactadas. En otro nivel de re- laciones, el Estado ha concedido a la empresa la fa- cultad de prestar un servicio público de telecomuni- caciones, de acuerdo a lo señalado en el respectivo contrato de concesión y en las normas que las auto- ridades del sector aprueben. En su carácter de em- presa concesionaria, ésta tiene la obligación frente al Estado, de cumplir con las normas emitidas. El in- cumplimiento de estas normas genera la posibilidad de la imposición de sanciones administrativas. Ante esta situación, la eventual solución favorable al abonado corresponde al nivel de relación contractual entre la empresa concesionaria y su abonado; hecho que no afecta ni exime de responsabilidad a la empresa fren- te a sus obligaciones con el Estado; sin perjuicio de que la eventual solución favorable al usuario pueda ser con- siderada como criterio para la gradación de la sanción que corresponda aplicar. Señala también TELEFÓNICA que no existiría pro- porcionalidad en la imposición de la sanción. Sobre el particular cabe señalar que el TRASU impu- so la sanción de multa en el nivel mínimo permitido por la legislación. El Artículo 25.1 de la Ley Nº 26336 señala: "25.1. Las infracciones administrativas serán califica- das como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los lími- 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 1999. 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de setiembre de 2001. 5 Artículo 66º .- Cambios de competencia por motivos organizacionales Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para co- nocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacio- nales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos. 6 La LPAG reconoce este principio en procedimientos sancionadores en el numeral 3 de su Artículo 237º. 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2001.