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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (14/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 221388 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de abril de 2002 SE RESUELVE: Artículo 1º.- En el sistema de preselección, así como en el sistema de llamada por llamada, el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de larga distancia na- cional por discado directo y del acceso al servicio de larga distancia internacional por discado directo, solici- tados conjuntamente, están sujetos a un solo pago. Artículo 2º.- Lo dispuesto en el Artículo 1º preceden- te, se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36º de las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado, aprobadas por Re- solución del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, y en el Artículo 22º Texto Único Ordenado de las Condi- ciones de Uso para la Prestación de Servicios Públicos a través de las Series 80C, aprobado por Resolución de Presidencia Nº 024-97-PD/OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, exceptuándose del procedimiento de publicación previa establecido en el Artículo 27º del Re- glamento General de OSIPTEL, por las razones expues- tas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El acceso de los abonados del servicio telefónico fijo a los servicios de larga distancia nacional e internacio- nal y las condiciones para el ejercicio del derecho a la libre elección de su empresa concesionaria, están regula- dos por el Reglamento del Sistema de Preselección y por el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada aprobados por Resoluciones Nº 006-99-CD/OSIPTEL y Nº 061-2001-CD/OSIPTEL, respectivamente. En el Artículo 28º del mencionado Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada, se ha previsto el de- recho de los abonados del servicio público de telefonía fija local para solicitar a su empresa concesionaria el blo- queo del acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional, previendo asimismo que dicho bloqueo podrá estar sujeto a la aplicación de la tarifa que corres- ponda. Respecto al bloqueo del acceso a servicios de teleco- municaciones, el tercer párrafo del Artículo 36º de las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado, aprobadas por Resolución del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, concordan- te con el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la Prestación de Servicios Públicos a través de las Series 80C, aprobado por Re- solución de Presidencia Nº 024-97-PD/OSIPTEL, esta- blecen que en los casos en que el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de discado directo internacional y del acceso a los servicios de la serie 808, sean solicita- dos conjuntamente, dicha prestación estará sujeta a un solo pago. De manera congruente con la regla contenida en las citadas normas, se ha considerado pertinente estable- cer, en el Artículo 1º de la presente Resolución, que en los casos en que el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de larga distancia nacional por discado directo (discado directo nacional) y del acceso al servicio de lar- ga distancia internacional por discado directo (discado directo internacional), sean solicitados conjuntamente, dichos bloqueos o desbloqueos estarán sujetos a un solo pago. Respecto a lo establecido en el referido Artículo 1º, cabe precisar que la tarifa máxima fija vigente para el bloqueo del discado directo internacional, ha sido esta- blecida mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 003-96-CD/OSIPTEL en S/.13.00 -sin incluir el IGV-. Asimismo, en el Artículo 2º de la Resolución, se pre- cisa que la disposición establecida en el Artículo 1º no afecta la vigencia y aplicación del Artículo 36º de las Con- diciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo lamodalidad de abonado aprobadas por Resolución del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL y en el Artí- culo 22º Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso para la Prestación de Servicios Públicos a través de las Series 80C, aprobado por Resolución de Presiden- cia Nº 024-97-PD/OSIPTEL. En este sentido, en los ca- sos en que los abonados soliciten conjuntamente el blo- queo del acceso a los servicios de discado directo na- cional e internacional (Bloqueo DDN más DDI), y ade- más soliciten al mismo tiempo el bloqueo del acceso a los servicios de la serie 808, se mantendrá la regla de que dicha prestación conjunta estará sujeta a un solo pago. Respecto a los alcances de la presente norma, es necesario precisar que la misma comprende el bloqueo o desbloqueo de las siguientes llamadas: Llamadas de Discado Directo efectuadas en el Sis- tema de Preselección: - Aquellas cuya marcación empieza con el dígito "0": Para Llamadas de Larga Distancia Nacional (DDN). - Aquellas cuya marcación empieza con los dígitos "00": Para Llamadas de Larga Distancia Internacional (DDI). Llamadas de Discado Directo efectuadas en el Sis- tema de Llamada por Llamada: - Aquellas cuya marcación empieza con los dígitos "19XX-0" (donde X= 0 a 9): Para Llamadas de Larga Distancia Nacional (DDN). - Aquellas cuya marcación empieza con los dígitos "19XX-00" (donde X= 0 a 9): Para Llamadas de Larga Distancia Internacional (DDI). Finalmente, cabe precisar que la presente norma está orientada a asegurar las condiciones adecuadas para la implementación del sistema de preselección y del siste- ma de llamada por llamada en el servicio portador de larga distancia nacional e internacional, siendo necesa- rio que entre en vigencia antes de la fecha efectiva de implementación conjunta de dichos sistemas. En tal sentido, se debe considerar que la Segunda Disposición Final de la Resolución del Consejo Directi- vo Nº 062-2001-CD/OSIPTEL establece que a más tar- dar el 15 de abril de 2002 los concesionarios del servi- cio de telefonía fija local deberán de estar en capacidad de brindar la facturación y recaudación del servicio de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada, lo cual determinará la implementación efectiva de dicho sistema. Teniendo en cuenta dichas limitaciones de tiem- po, que determinan la urgencia y necesidad de la aplica- ción inmediata de la presente norma, se ha dispuesto que la misma quede exceptuada de la publicación pre- via, en aplicación de lo previsto en los Artículos 7º y 27º del Reglamento General de OSIPTEL aprobado por De- creto Supremo Nº 008-2001-PCM. 6818 Declaran infundada apelación inter- puesta contra resolución que sancionó con multa a Telefónica del Perú S.A.A. por infringir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 017-2002-PD/OSIPTEL Lima, 11 de abril de 2002 I. OBJETO La presente resolución tiene como objeto resolver el recurso de apelación presentado el 20 de noviembre de 2001 por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en ade- lante TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 01, de fe-