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Pág. 221393 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de abril de 2002 3. Mediante carta RES-767-RA-9115-2001-QT de fe- cha once de julio de dos mil uno, Telefónica del Perú S.A.A. remite a OSIPTEL, dentro del plazo otorgado, sus respectivos descargos, donde los principales argumen- tos son los siguientes: 3.1 Que el recurso de apelación presentado por el Sr. Arce Mesía, de fecha cuatro de abril de dos mil uno, fue declarado procedente mediante RES-767-AE-0322-01/ A de fecha veinte de abril de dos mil uno, motivo por el cual no fue elevado a la Segunda Instancia, debiendo esta instancia presumir que el reclamo del usuario ha- bría sido reconsiderado y reconocido por Telefónica del Perú S.A.A.. Asimismo, indica que dicha Resolución no pudo ser notificada al domicilio señalado por el Sr. Arce Mesía, en tanto la casilla postal indicada está ubicada en una agencia bancaria, exclusiva para recibir docu- mentación referida a dicha entidad. 3.2 Respecto a la transgresión del numeral 4. del Ar- tículo 1º de la Directiva, señalan que el Sr. Arce Mesía en ningún momento se ha apersonado a las oficinas de Telefónica del Perú S.A.A. a revisar su expediente. 3.3 En referencia a la transgresión del Artículo 20º de la citada Directiva indican que no se formó el expediente con sus recaudos toda vez que ya se había otorgado la procedencia al reclamo presentado. 4. Al haberse procedido a realizar el análisis respec- tivo, este Tribunal ha considerado lo siguiente: • Respecto al incumplimiento de elevar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Arce Mesía al Tri- bunal, infringiendo de esta manera el Artículo 42º de la Directiva .- La empresa operadora no informó al Tribunal el pro- nunciamiento final expedido por la Primera Instancia, en virtud del cual otorgaba, dentro del plazo establecido para elevar el recurso de apelación (10 días), la procedencia del reclamo presentado por el usuario; por lo que proce- dió a aperturar el Expediente Nº 05761-2001/TDP-RA. No obstante ello, de los descargos alcanzados por ésta, debe tenerse en consideración que con posterioridad a la Resolución antes mencionada, es decir, la que recon- sideró la decisión de la Primera Instancia y que no ha- bría podido ser notificada; la empresa operadora emitió la Resolución Nº RES-767-AE-0466-01/B de fecha vein- tiuno de junio de dos mil uno, a través de la cual reiteró la procedencia al reclamo presentado por el usuario. Al efecto, Telefónica del Perú S.A.A. señala que con fecha cuatro de julio de dos mil uno, el Sr. Arce Mesía habría cobrado la devolución de los pagos efectuados por éste a la empresa operadora. En consideración a los hechos expuestos y de acuer- do con la recomendación establecida en el numeral cuar- to de la parte resolutiva de la Resolución Nº1, emitida por este Tribunal, respecto a la diligencia que debe se- guir la empresa operadora para la elevación de expe- dientes ante esta instancia, debe indicarse que en este extremo del presente caso, el Tribunal ha considerado que no procede la imposición de una sanción; sin em- bargo, el Tribunal debe tener presente el caso para de- terminar la incidencia de errores de este tipo. • Respecto al incumplimiento de formar el expe- diente una vez presentado el reclamo del Sr. Arce Mesía, infringiendo de esta manera el Artículo 20º de la Directiva .- Este Tribunal ha considerado que los argumentos de la empresa operadora no resultan válidos, en tanto el Artículo 20º de la Directiva establece claramente que es a partir de la presentación del reclamo cuando las em- presas operadoras deben aperturar un expediente, con- juntamente con los recaudos, medios probatorios y do- cumentos de toda índole presentados por los usuarios. En tal sentido, el hecho de haberle otorgado posterior- mente la procedencia al usuario, no exime a Telefónica del Perú S.A.A. de la obligación de cumplir con la Direc- tiva, toda vez que dicha obligación debió cumplirse lue-go de la presentación del reclamo; por lo que de los he- chos descritos y reconocidos por Telefónica del Perú S.A.A., queda plenamente acreditado que se habría con- figurado la infracción al no haberse cumplido con lo es- tablecido en el Artículo 20º de la Directiva. • Respecto al incumplimiento de permitir el acce- so al expediente al Sr. Arce Mesía, así como también con brindarle información sobre el procedimiento de reclamo, infringiendo de esta manera el numeral 4. del Artículo 1º de la Directiva .- En referencia al Principio de Transparencia, que es- tablece: "Los reclamos de los usuarios deberán ser aten- didos y solucionados, garantizando el acceso de éstos al expediente y a la información sobre el procedimiento, en cualquier etapa del mismo.", es de indicarse que en el presente caso, de lo manifestado por el Sr. Arce Me- sía, no puede acreditarse fehacientemente que Telefóni- ca haya incurrido en la presunta comisión de la infrac- ción invocada, al no brindar información sobre el proce- dimiento de reclamos, por lo que este Tribunal ha consi- derado que, no se ha acreditado efectivamente que se haya configurado la infracción tipificada en la Norma antes referida. 5. En consecuencia, de conformidad con lo estable- cido en el Artículo 49º del Reglamento General de In- fracciones y Sanciones (RGIS), la sanción por haber in- fringido las disposiciones contenidas en el procedimien- to de reclamos es tipificada como "grave", por lo cual el monto de la misma debe encontrarse entre las 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Artículo 30º de la Ley Nº 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Pri- vada en Telecomunicaciones, que establece: "Para la gra- dación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a)Naturaleza y gravedad de la infracción. b) Daño causado. c) Reincidencia. d)Capacidad económica del sancionado. e)Comportamiento posterior del sancionado, especial- mente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos. f) El beneficio obtenido por la comisión de la infrac- ción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción.". 5.1 Con relación a la naturaleza y gravedad de la infrac- ción, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplica- bles a los procedimientos de atención de reclamos de usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones. 5.2 De otro lado, si bien el daño causado no se ha estimado económicamente, es indudable que éste exis- te, toda vez que el incumplimiento de parte de la empre- sa operadora en omitir la formación del expediente ad- ministrativo de la referencia, ha inducido al usuario a des- plegar una serie de acciones adicionales a las que nor- malmente son demandadas en un procedimiento en el que la empresa operadora da cumplimiento estricto a la normativa, ocasionándole al usuario pérdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubiere incurrido. 5.3 Asimismo, respecto del comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para repa- rar el daño o mitigar sus efectos; en el presente caso, de los descargos formulados por la empresa operadora es evidente que ésta no ha reconocido la infracción en la que habría incurrido al no cumplir con formar el expe- diente administrativo de la referencia, lo cual evidencia una falta de intención en corregir su conducta y reparar o mitigar el daño que habría originado, lo cual, en conse- cuencia, podría seguir ocurriendo de no imponerle una sanción que la persuada de seguir haciéndolo. 5.4 Finalmente, consideramos que la empresa ope- radora tiene suficiente capacidad económica para poder