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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (14/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 221391 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de abril de 2002 tes mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de super- visión." Como se puede apreciar, la Ley Nº 27336 ha estable- cido que para las infracciones graves, se aplicará como multa mínima un monto de 51 UIT; monto que efectiva- mente se impuso en la resolución apelada. 2. Valoración respecto a si TELEFÓNICA formó el expediente conforme al Artículo 20º de la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL Como se ha mencionado en el rubro "Antecedentes", en respuesta a la carta de intento de sanción remitida a TELEFÓNICA por OSIPTEL, el Jefe del Centro de In- vestigación y Atención de Reclamos de TELEFÓNICA remite la carta RES-767-RA-9115-2001-QT de fecha 11 de julio de 2001, en la cual señala lo siguiente: "Por último, con respecto a la transgresión del Art. 20º de la Norma antes referida, manifestamos que no se formó el expediente con sus recaudos de conformidad con lo espuesto [SIC] por nuestra parte en los puntos precedentes." En la resolución apelada, el TRASU señaló: "Respecto al incumplimiento de formar el expe- diente una vez presentado el reclamo del Sr. Arce Mesia, infringiendo de esta manera el Artículo 20º de la Directiva .- Este Tribunal ha considerado que los argu- mentos de la empresa operadora no resultan válidos, en tanto el Artículo 20º de la Directiva establece claramente que es a partir de la presentación del reclamo cuando las empresas operadoras deben aperturar un expedien- te, conjuntamente con los recaudos, medios probatorios y documentos de toda índole presentados por los usua- rios. En tal sentido, el hecho de haberle otorgado poste- riormente la procedencia al usuario, no exime a Telefóni- ca del Perú S.A.A. de la obligación de cumplir con la Di- rectiva, toda vez que dicha obligación debió cumplirse luego de la presentación del reclamo; por lo que de los hechos descritos y reconocidos por Telefónica del Perú S.A.A., queda plenamente acreditado que se habría con- figurado la infracción al no haberse cumplido con lo es- tablecido en el Artículo 20º de la Directiva." (sin subraya- do en el original) Respecto de este tema, TELÉFONICA señala en su escrito de apelación del 20 de noviembre de 2001, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que de manera equívoca señalamos que el expediente del Sr. Arce Mesía no se había formado, por lo que solicita- mos se nos disculpe por la aseveración vertida. Lo que sucedió es que por error involuntario señala- mos que el expediente no se encontraba formado cuan- do en realidad desde el inicio del procedimiento -pre- sentación del reclamo del usuario- el mismo se formó. Nuestra aseveración se corrobora con el hecho que nuestros sistemas (Eureka, Omega, etc.) no permiten mo- dificar las fechas en que se emiten las pruebas que se actuaron para resolver el reclamo, por lo que con los mis- mos se podrá acreditar que el expediente no fue forma- do recientemente. (...)" En su apelación, TELEFÓNICA solicitó que OSIPTEL verificara sus sistemas Eureka y Omega para determi- nar la existencia del expediente de reclamo de EL USUA-RIO, así como la constatación física del expediente de reclamo. La Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL procedió a realizar la constatación solicitada el 20 de diciembre de 2001 y comunica en su Informe Nº 521-GFS-A-13/ 2001, anexo a su Memorándum Nº 1167-GFS/2001, con- cluyendo lo siguiente: § En la fecha de la visita de supervisión, el 20 de di- ciembre de 2001, se realizó la constatación física del ex- pediente de reclamo y su registro en los sistemas Ome- ga y Eureka, en el caso del Sr. Manuel Arce Mesía con servicio telefónico con el número 422-2678. § El expediente físico no se encontraba foliado ni com- paginado en una sola unidad que forme un conjunto o file, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 20º de la Directiva y la Ley Nº 27444. § De la revisión del expediente se verificó que estaba incompleto, no encontrándose en el mismo la notifica- ción a la empresa de la copia de la Resolución Nº 1 de fecha 19 de junio de 2001 expedida por el Tribunal Admi- nistrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIP- TEL en el Expediente Nº 05761-2001/TDP-RA, que pone fin al procedimiento administrativo de solución de recla- mos, dispuesto en la Directiva, contraviniendo lo dispues- to en el Artículo 20º de la misma. § Asimismo, se verificó que los originales de dos cons- tancias de notificación, aquellas en las que se informa sobre la procedencia excepcional del reclamo, no formaban parte del expediente. Los originales de las mismas fueron mostra- das en la presente diligencia por la empresa supervisada y no formaban parte del expediente mencionado. Las constancias de notificación mencionadas no cum- plen con lo dispuesto en el Artículo 27º de la Directiva Nº 015-99-CD/OSIPTEL. En el caso de la constancia de la notificación de la Res-767-AE-466-2001 que figura como rechazada por el Banco, no se cumple con dejar constancia del DNI del notificador. En el caso de la constancia de la notificación de la RES-767-AE-0322-2001/A aparentemente recibida por el Banco, no se incluye el nombre, DNI ni firma de la persona que lo recibiera, además el nombre y DNI del notificador no son legibles. § Se realizó la constatación y verificación en los sis- temas Omega y Eureka encontrando, a la fecha de la verificación, la información acorde con el expediente fí- sico. No obstante, dicha verificación no exime del cum- plimiento de las disposiciones establecidas en el Artícu- lo 20º de la Directiva. § En el sistema Omega se registra como fecha de proce- dencia de la apelación el 21 de junio de 2001, fecha de la segunda carta de notificación por procedencia excepcional. § No se pueden realizar afirmaciones sobre la impo- sibilidad de modificar las fechas en los sistemas Eureka y Omega, ya que las verificaciones se realizaron a nivel de usuario de los sistemas. Como puede apreciarse, Telefónica no cuenta con un expediente completo del reclamo de EL USUARIO, no en- contrándose la documentación relacionada reunida y com- paginada. Ésta es la situación de la documentación al 20 de diciembre de 2001, mostrada en una diligencia que la propia empresa solicitó al organismo regulador; lo que constituye un indicativo claro de la probabilidad del hecho de que la empresa no contaba a la fecha de solicitud del usuario, con el expediente completo de su caso. Esta situación, aunada a lo expresado por la propia TELEFÓNICA en su carta RES-767-RA-9115-2001-QT, reconociendo no haber formado el expediente respecti- vo; y a lo señalado por EL USUARIO en su comunica- ción de fecha 10 de mayo de 2001 respecto a que no existía expediente al 10 de mayo de 2001(8); llevan a la 8 EL USUARIO señala que personal de TELEFÓNICA le aseguró que no existía el expe- diente.