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Pág. 234729 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de diciembre de 2002 zuela Pérez, inculpada por el delito de tráfico ilícito de dro- gas, en agravio del Estado, mediante la cual se revocó la medida de detención dictada contra la citada procesada, sustituyéndola por la de comparecencia, propiciando su fuga; Que, del análisis de lo actuado, se aprecia que, el 9 de mayo del 2001, personal de la DIRANDRO - Lima, intervino un ómnibus que transitaba por la vía Los Liber- tadores, Pisco, en el que, entre otros pasajeros, viaja- ban Enriqueta Valenzuela Pérez y Rosa Soto Quispe; y, al ser intervenidas, se encontró en poder de la primera de las mencionadas una bolsa de polietileno color ne- gro, en cuyo interior había un paquete que contenía diez kilos cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína, y en poder de la segunda, otra bolsa similar a la ya se- ñalada, conteniendo diez kilos trescientos gramos de la misma sustancia; Que, estando a la denuncia formalizada por el repre- sentante del Ministerio Público, el Juez Penal, al expedir el auto de apertura de instrucción contra las personas citadas en el considerando precedente, dictó mandato de detención, por considerar que concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal, es decir, la existencia de suficientes ele- mentos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mis- mo; que la sanción a imponerse sea superior a los cua- tro años de pena privativa de libertad; y, que el imputa- do, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria; Que, la resolución expedida por la Sala Mixta Descen- tralizada de Chincha, en la que participó como ponente el procesado, doctor José Antonio Aures Guillén, señala que los requisitos señalados en el artículo 135º del Código Pro- cesal Penal, deben concurrir en forma copulativa, por lo que a falta de uno de ellos no procede decretarse la medi- da de detención, y que no es posible determinar el sufi- ciente caudal probatorio para disponer el mandato de de- tención contra la apelante, Enriqueta Valenzuela Pérez, siendo en todo caso en la secuela del proceso donde se determinará la responsabilidad o irresponsabilidad de la encausada; Que, del estudio del proceso se observa que sí se die- ron los supuestos señalados en el artículo 153º del Código Procesal Penal, debido a que estaba comprobado, con la declaración del chofer del ómnibus intervenido por la poli- cía, que ambas mujeres, Enriqueta Valenzuela y Rosa Soto, tomaron dicho vehículo en la agencia de la empresa en Huancavelica; asimismo, del ticket de asientos de viaje comprados, corriente a fojas 89, se desprende que viaja- ban juntas, y que sus pasajes fueron pagados en forma conjunta, por lo que resultaba irrelevante la manifestación de Rosa Soto, respecto a que no conocía a Enriqueta Va- lenzuela y que la droga le pertenecía sólo a ella, encon- trándose en poder de la primera una bolsa conteniendo diez kilos cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaí- na; Que, el artículo 296º del Código Penal establece que la pena en el caso del que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas, mediante actos de fabrica- ción o tráfico o las posea con este último fin, será repri- mido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; siendo menester indicar que la persona que dijo llamarse Enriqueta Valenzuela Pérez, no portaba documento de identificación alguno al mo- mento de su detención, y que en las actas de registro y decomiso, en su declaración policial y en su instructiva, señaló distintos domicilios, situación que debió hacer presumir que trataba de eludir la acción de la justicia, lo que efectivamente hizo al conseguir la revocatoria del mandato de detención; Que, los doctores Jesús Salvador Ferreyra y Albino Fi- del Zárate Zúñiga, en sus escritos de fojas 279 a 274 y 352 a 355, respectivamente, así como en sus declaraciones ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, de 13 de junio del año en curso, señalan que el procesado, doctor Aures Guillén, aprovechó su condición de Presidente de la Sala y Vocal ponente, sorprendiéndolos e inducién- dolos a error, pues omitió informarles diversos hechos, que son, que el talón del boleto de viaje de Enriqueta Valenzue- la y Rosa Soto era uno solo, en el que se encontraban consignados los asientos 39 y 40, los que eran contiguos, y evidencian que ambas personas no sólo viajaban juntas sino que se conocían entre sí; no informándoles el peso real de la droga incautada y que ambas carecían de docu- mentos de identidad;Que, respecto a lo indicado por el doctor Aures Guillén en su escrito de descargo, cabe mencionar que sus argu- mentos de defensa se contradicen con lo actuado en el expediente 2001-260, seguido contra Rosa Soto Quispe, Enriqueta Valenzuela Pérez y Paulino Ramírez Palomino, por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, cuyas copias obran en el expediente; Que, no es creíble que el procesado, tal como lo ha señalado en su declaración rendida ante la Comisión Per- manente de Procesos Disciplinarios, no se hubiera perca- tado de que la procesada Enriqueta Valenzuela Pérez hu- biera señalado distintos domicilios en las actas de registro y decomiso en su declaración policial y en su instructiva, admitiendo que sí tuvo conocimiento que en el operativo efectuado por la policía, se encontró 10 kilos de pasta bá- sica de cocaína en poder de Enriqueta Valenzuela, y que fue un total de 20 kilos la droga decomisada en el mismo, siendo irrelevante que posteriormente, con escrito de fe- cha 21 de mayo del 2002, haya efectuado una "aclaración" a esta respuesta, señalando que no tuvo conocimiento de la cantidad de droga incautada a Enriqueta Valenzuela, y que si lo hubiera sabido no hubiera opinado por la revoca- toria del mandato de detención, afirmación totalmente inverosímil, teniendo en cuenta su experiencia como ma- gistrado y su calidad de ponente; Que, en el proceso disciplinario se ha probado feha- cientemente que el doctor José Antonio Aures Guillén, apro- vechó su calidad de ponente, actuando con deslealtad, e incumpliendo los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado, sorprendiendo a los Vocales Superiores Jesús Salvador Ferreyra y Albino Fidel Zárate Zúñiga, induciéndolos a error y haciéndolos suscribir una resolución que no se ajustaba a lo que aparecía en el expediente, propiciando de esta manera la fuga de la inculpada Enriqueta Valenzuela Pé- rez, incurriendo en inconducta funcional, siendo lo sucedi- do un hecho que atenta gravemente contra la respetabili- dad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que le hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magis- tratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso, la sanción de desti- tución, por lo que en uso de las facultades previstas por el artículo 154º inciso 3 de la Constitución Política, artículos 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley 26397, y 36º del Regla- mento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión de 22 de agosto del 2002; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Destituir al doctor José Antonio Aures Guillén, por su actuación como Vocal Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, de la Corte Supe- rior de Justicia de Ica. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del tí- tulo y todo otro nombramiento que se le hubiere otorga- do al magistrado destituido a que se contrae el artículo primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicar- se la presente resolución, una vez que quede consenti- da o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese. RICARDO LA HOZ LORA LUIS FLORES PAREDES JORGE A. ANGULO IBERICO TEÓFILO IDROGO DELGADO FERMÍN CHUNGA CHÁVEZ JORGE LOZADA STANBURY DANIEL CABALLERO CISNEROS 21574