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Pág. 234734 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de diciembre de 2002 tenido de la presente Resolución, devolviéndose los autos al Jurado de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General 21595 Convocan a candidatos proclamado y no proclamado para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí RESOLUCIÓN Nº 823-2002-JNE Exp. Nº 1375-2002-Vacancia Lima, 4 de diciembre de 2002 Vistos, el escrito remitido por el ciudadano Godofredo Julián Flores Mayo, solicitando se declare la vacancia del alcalde del Concejo Distrital de Surco, provincia de Huaro- chirí, departamento de Lima, correspondiente a Alfredo Quispe Córdova, por tener condena por delito doloso; y, el oficio remitido por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Chosica - Cono Este; CONSIDERANDO: Que conforme se advierte de la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal de Chosica - Cono Este de fe- cha 10 de agosto de 2001, Alfredo Quispe Córdova fue condenado a tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución, en el pro- ceso penal seguido en su contra por la comisión de delito contra la seguridad pública, en agravio del Estado Perua- no, conforme consta de fojas 19 a 21; la que fue confirma- da por sentencia de vista del 13 de mayo de 2002 (fojas 22 a 23), por lo que el mencionado Alcalde se encuentra in- curso en la causal de vacancia establecida por el numeral 3) del artículo 26º concordante con el numeral 9) del artí- culo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26491; corres- pondiendo a este Supremo Tribunal Electoral proceder a declarar dicha vacancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 5º literal u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486, toda vez que el Concejo Distrital de Surco no emitió el correspondiente acuerdo de vacancia, no obstante que con fecha 2 de julio de 2002, el ciudadano César Aníbal Lazo Casas, solicitó, en sede municipal, la vacancia del Alcalde Alfredo Quispe Córdo- va, tal como se acredita de fojas 15 a 16; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 28º de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 35º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, en caso de vacancia del Alcalde es reemplazado por el Teniente Alcalde, que es el primer regidor hábil que le si- gue en su propia lista; y, revisadas las listas de candidatos remitidas por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, corresponde asumir el cargo de Alcalde a don Ramón Arís- tides Flores Sedano, candidato proclamado Regidor de la lista del Movimiento Independiente "Revelación Huarochi- rana"; y, para completar el número legal de miembros del citado Concejo corresponde asumir el cargo de Regidor a Oswaldo José Pomachagua Santivañez, candidato no pro- clamado del citado Movimiento; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Surco, provincia de Huaro- chirí, departamento de Lima, correspondiente a Alfredo Quispe Córdova, por haber sido condenado por delito do- loso.Artículo Segundo.- Convocar a Ramón Arístides Flo- res Sedano y Oswaldo José Pomachagua Santivañez, para que asuman los cargos de Alcalde y Regidor del Concejo Distrital de Surco, respectivamente, para completar el pe- ríodo de gobierno municipal 1999 - 2002, a quienes se les otorgará las correspondientes credenciales. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policia- les prestarán las garantías para el cumplimiento de la pre- sente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 21596 Confirman resoluciones del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo que declararon infundadas nulidades de votaciones municipales realizadas en mesas de sufragio RESOLUCIÓN Nº 825-2002-JNE Expediente Nº 1666-2002-JNE Lima, 4 de diciembre de 2002 VISTA: En audiencia pública del 3 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta por la organización política regional Movimiento Independiente Nueva Amazonía, a través de su personero legal señor Nicolás Ramírez Torres, contra la Resolución Nº 344-2002-JEECP de fecha 25 de noviem- bre de 2002 emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo que declara infundada la nulidad de la vo- tación municipal realizada en la mesa de sufragio Nº 227135 del distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, depar- tamento de Ucayali; CONSIDERANDO: Que la nulidad solicitada se ampara en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones, que esta- blece que los Jurados Electorales Especiales pueden de- clarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que los hechos alegados para solicitar la nulidad están referidos a cambios de domicilios producidos en el mes de julio del presente año de más de doscientos ciudadanos, lo cual habría sido por las organizaciones políticas Movi- miento Regional Integrando Ucayali y Partido Perú Posi- ble, para ser favorecidos con los votos de dichos ciudada- nos que no residirían en el distrito de Curimaná; así como por actos de soborno dirigidos a electores del distrito para que voten a favor de la lista municipal patrocinada por el Movimiento Regional Integrando Ucayali; todo lo cual no ha sido acreditado con pruebas idóneas ni fehacientes; Que si bien los cambios de domicilio señalados se han producido tal como se acredita con el reporte levantado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, corriente a fojas 86 a 90, éstos no implican por sí la comi- sión de fraude electoral, el cual en todo caso correspondería a la totalidad de la votación producida en las 18 mesas de sufragio del distrito de Curimaná con un total de 1,409 elec- tores hábiles inscritos; todas las cuales sin embargo, a excepción de la mesa Nº 227135, no han sido objeto de impugnación o nulidad; Que, por otra parte, de los ejemplares del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 227135, se aprecia que están suscritos por los miembros de mesa y personeros, sin que se haya hecho observación alguna al sufragio y escrutinio realizados en dicha mesa;