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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2002 (19/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 216002 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de enero de 2002 Literal del Inversión elegible Límite en Límite en Base de cálculo Artículo 4º empresas empresas de ramos de vida generales a) Caja 5% 2% Obligaciones técnicas b) Depósitos e imposiciones 40% 40% Obligaciones técnicas c) Valores Gobierno Central o BCR 30% 40% Obligaciones técnicas d) Tít. repres. de captac. sistema financiero 40% 40% Obligaciones técnicas e) Letras, bonos, cédulas y otros instrumentos hipotecarios 30% 40% Obligaciones técnicas f) Bonos empresariales 30% 40% Obligaciones técnicas g) Acciones y fondos mutuos de inv. en valores 40% 20% Obligaciones técnicas g.1) Acciones, certificados de participación preferente y valores 30% 20% Obligaciones técnicas representativos de acciones en depósito g.2) Participaciones de fondos mutuos de inversión en valores 30% 20% Obligaciones técnicas h) Instrumentos emitidos por Estados y otros 30% 40% Obligaciones técnicas i) Inmuebles urbanos 25% 15% Obligaciones técnicas j) Primas por cobrar, cuentas individuales AFP y Bono de Re- Las cuentas por cobrar por seguros de invalidez y sobreviven- conocimiento cia servirán como respaldo de las Reservas Matemáticas que les dieron origen, sin límite alguno hasta el 100% de las reservas k) Primas por cobrar no vencidas y no devengadas Se considera como inversión la cuenta por cobrar correspondien- te a las primas no vencidas y no devengadas, hasta por el 10% del patrimonio de solvencia y hasta el 100% de la reserva de riesgos en curso l) Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida El monto resultante del cálculo establecido en el literal l) del Artí- culo 4º se destina para respaldar la reserva matemática de los seguros que le dieron origen m) Primas por cobrar no vencidas a cedentes seguros Los activos señalados en el literal m) del artículo 4º respaldan las reservas técnicas de los ramos a los que correspondan las pri- mas n) Otras inversiones 50% 50% Obligaciones técnicas n.1) Instrumentos de corto plazo 10% 5% Obligaciones técnicas n.2) Operaciones de reporte y pactos de recompra 5% 5% Obligaciones técnicas n.3) Fondos de inversión 5% 10% Obligaciones técnicas n.4) Otros 30% 30% Obligaciones técnicas CAPÍTULO III DE LOS OTROS L ÍMITES DE INVERSIÓN Límite global de las inversiones en el exterior Artículo 6º.- El total de las inversiones en instrumen- tos emitidos por empresas extranjeras o emitidos dentro de procesos de titulización del extranjero, no podrá exce- der del 40% de las obligaciones técnicas. Límite de diversificación por emisor en cada rubro de inversión Artículo 7º.- Las inversiones en los instrumentos men- cionados en los incisos b), d), e), f), g), h), n.1), y, cuando resulte pertinente, en el inciso n.4) del Artículo 4º del pre- sente Reglamento que hayan sido emitidos por un mismo emisor, no podrán exceder del 10% de las obligaciones téc- nicas en cada rubro. A las inversiones en certificados de participación de fon- dos mutuos de inversión en valores no les es aplicable el límite señalado en el párrafo anterior. Límites globales por emisor y grupo económico Artículo 8º.- El total de las inversiones en los instru- mentos a que se refieren los incisos b), d), e), f), g), h), n.1), n.2) y, cuando resulte pertinente, n.4) del Artículo 4º de presente Reglamento no podrán exceder del 20% de las obligaciones técnicas, cuando sean emitidos por una misma persona jurídica o por un mismo grupo económico. A efectos de lo dispuesto anteriormente, las operaciones de reporte, con excepción de aquéllas realizadas en la bol- sa de productos, y pactos de recompra sobre subyacentes que sean considerados inversiones elegibles se computa- rán en función al emisor del instrumento objeto de dicha operación. En el caso de pactos de recompra sobre certifi- cados de depósitos de productos se considerará al garan- te o demandante natural de acuerdo a lo señalado en el Artículo 16º de la presente norma. Las inversiones referidas en el párrafo anterior, cuando sean emitidas por personas jurídicas integrantes del grupo económico de la empresa, no podrán exceder del 10% de las obligaciones técnicas.La determinación de los grupos económicos se rea- lizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas espe- ciales sobre vinculación y grupo económico, aproba- das por la Resolución SBS Nº 445-2000 del 28 de junio de 2000. No les son aplicables los límites señalados en los pá- rrafos precedentes a las inversiones en certificados de par- ticipación de fondos mutuos de inversión en valores. Límite sectorial Artículo 9º.- Las inversiones elegibles en un sector eco- nómico determinado, según países, tendrán como límite máximo el 70% de las obligaciones técnicas. CAPÍTULO IV DE LOS REQUERIMIENTOS DE CLASIFICACIÓN Clasificación de las inversiones elegibles Artículo 10º.- Las inversiones que respalden las obli- gaciones técnicas deberán sujetarse a las normas de clasificación establecidas en el presente capítulo. Para la cobertura de las obligaciones técnicas no se podrá emplear instrumentos clasificados en categorías inferio- res al grado de inversión, salvo para emisiones de paí- ses del continente americano, en cuyo caso la clasifica- ción deberá ser igual o superior a la que resulte menor entre el grado de inversión y la correspondiente a la cla- sificación que reciba Perú. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma se considerarán como categorías de grado de inversión aquellos instrumentos de largo plazo clasificados por em- presas clasificadoras locales en BBB- (triple B menos) o de menor riesgo e instrumentos de corto plazo clasifi- cados en CP-3 o de menor riesgo de acuerdo a las equi- valencias establecidas en la Circular SBS Nº AFP-011- 2001. Para los instrumentos clasificados por empresas cla- sificadoras del exterior, se considerarán como grado de inversión aquellos instrumentos de largo plazo clasifica- dos en BBB- (triple B menos) o de menor riesgo y los instrumentos de corto plazo clasificados en A-3 o de