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Pág. 216018 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de enero de 2002 formato se adjunta en el Anexo 2 del presente Reglamen- to. d) Los AGD deberán remitir mensualmente y dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguien- te, conjuntamente con la relación de los almacenes de cam- po cancelados, la relación de bienes recibidos en depósito financiero en almacenes propios, aduaneros, de campo, campo múltiple y de campo múltiple compartido conforme el Anexo 3 del presente Reglamento. e) Los AGD deberán remitir trimestralmente a esta Su- perintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, la información es- tadística sobre faltantes y pérdida de bienes en almacenes de campo conforme el Anexo 4 del presente Reglamento. Los estados financieros deberán estar firmados por el Gerente General, el Contador General y, cuando menos, por dos (2) Directores del AGD designados al efecto por el Directorio. La información complementaria a los estados financieros deberá estar refrendada por el Gerente Gene- ral y el Contador General. La información a que se refiere el presente artículo debe remitirse por medios impresos, y adicionalmente, en el caso del Anexo 3, en un archivo Excel por correo electrónico a la dirección que se señale mediante oficio. Posteriormen- te, conforme las instrucciones que emita la Superintenden- cia, la citada información podrá ser remitida mediante el “Submódulo de Captura y Validación Externa” - SUCAVE. CAPITULO VI RESPONSABILIDAD Y VERIFICACION DE BIENES ALMACENADOS Verificación del almacenamiento financiero Artículo 22º.- Los tenedores de Certificados de Depó- sito y/o Warrants tienen derecho a inspeccionar los bienes a que se refieren tales títulos, conforme lo dispuesto por el Artículo 230º de la Ley de Títulos Valores. En el caso de las empresas del sistema financiero, dicha inspección, ade- más de constituir un derecho, es una obligación, debiendo realizar el seguimiento periódico de los bienes deposita- dos objeto de warrants recibidos en garantía. En todos los casos, el AGD deberá brindar las facilida- des que sean necesarias para el ejercicio del derecho de inspección antes referido. Responsabilidad sobre el retiro de bienes Artículo 23º.- El retiro total o parcial de mercaderías recibi- das en depósito procederá únicamente con la autorización ex- presa del AGD responsable y de los tenedores de los corres- pondientes títulos conforme las normas establecidas en la Ley de Títulos Valores, así como en el presente Reglamento. Información sobre faltante de bienes Artículo 24º.- El AGD deberá informar a la Superinten- dencia y a los tenedores de los correspondientes títulos el faltante de bienes a que se refiere el tercer párrafo del Artí- culo 18º del presente Reglamento, dentro de los 10 días calendario de conocido el hecho. Consecuencias del faltante de bienes Artículo 25º.- Si como consecuencia de la provisión específica adicional por faltante de bienes señalada en el tercer párrafo del Artículo 18º del presente Reglamento se redujera el patrimonio del AGD a un nivel por debajo del exigido por la ley, el Gerente General deberá inmediata- mente comunicar el hecho al Directorio para que éste con- voque a la Junta General de Accionistas a fin de que se adopten las medidas correctivas pertinentes. En tanto subsista el déficit antes señalado, el AGD queda- rá impedido de recibir nuevos depósitos en la modalidad de almacenamiento financiero, así como de repartir dividendos o efectuar alguna otra forma de distribución de utilidades. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Sustituir el primer párrafo del modelo de Anexo al Warrant Insumo-Producto aprobado mediante Re- solución SBS Nº 019-2001, por el siguiente texto: “Como resultado de la sustitución autorizada de insu- mos por productos a que se refiere el Warrant Nº .........,dicho valor representa los siguientes bienes sobre los cuales se extienden los derechos del mismo:” Segunda.- Toda modificación estatutaria de los AGD debe contar con la aprobación previa de la Superintenden- cia de Banca y Seguros, salvo aquellas exclusivamente referidas a aumentos de capital social mediante aportes en efectivo, capitalización de utilidades y reexpresión del capital como consecuencia de ajustes integrales contables por inflación, en cuyo caso sólo deben ser puestas en co- nocimiento de esta Superintendencia. Tercera.- Los AGD podrán aplicar en forma integral y conjunta las provisiones señaladas en los Artículos 16º, 17º y 18º del presente Reglamento a partir del ejercicio 2001, en cuyo caso, sólo para dicho ejercicio, la provisión específica para la contingencia de faltante y pérdida de bie- nes recibidos en depósito en almacenes de campo señala- da en el Artículo 18º del presente Reglamento será no menor al 0,015% del saldo de dichos bienes. ANEXO 1 COMPUTO DEL LIMITE DE RESPONSABILIDADES POR BIENES RECIBIDOS EN DEPOSITO FINANCIERO (En Miles de Nuevos Soles) Al ............... de......... de......... A. PATRIMONIO AJUSTADO POR INFLACION Capital Pagado ...................... Capital en trámite (1) ...................... Capital Adicional (1) ...................... Reservas facultativas ...................... Reservas Legal ...................... Utilidades no repartidas ...................... Utilidades del Ejercicio ...................... TOTAL ...................... B. DEDUCCIONES Déficit de la Provisión por Cobranza Dudosa y faltante de bienes (......................) Reserva para Valuación de Activos (2) (......................) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (......................) Pérdida Neta del Ejercicio (......................) Déficit de Provisiones (3) (......................) TOTAL ........................ C. PATRIMONIO EFECTIVO (A-B): ============ D. SALDO MENSUAL COMPUTABLE DE BIENES ALMACENADOS Depósito Financiero – Almacenes Propios ...................... Depósito Financiero – Almacenes de Campo ...................... Depósito Aduanero - Financiero ...................... TOTAL ...................... E. LIMITE GLOBAL: (RELACION:C x 100 / D) = .................... % ———————— —————— Gerente General Contador (1) Sólo se considera el monto comunicado documentadamente, en forma previa, a la Superintendencia. (2) Es deducible la diferencia que pudiese existir entre el monto de los activos no monetarios ajustados por inflación (sólo con la aplicación del IPM) y el valor estimado de realización de dichos activos, cuando este último sea menor, siempre y cuando tal diferencia no se haya afectado directamente al REI. (3) Se refiere al déficit de provisiones estimado por la Superintendencia a la última fecha de evaluación de activos. Se deberá considerar el déficit de- terminado por Auditores Externos o por la propia entidad, en caso de que resulten mayor al estimado por la Superintendencia.