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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2002 (19/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 216016 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de enero de 2002 ción descrita en dicho párrafo. Si dichas pólizas no cubren el valor de los bienes depositados, el AGD contratará la póliza correspondiente por cuenta del depositante. Los AGD incluirán en los contratos que celebren con sus depositantes, la forma en que se cubrirán los gastos de contratación y administración de los seguros antes se- ñalados. Custodia y transporte Artículo 11º.- La custodia y transporte de los bienes almacenados está sujeta a las siguientes condiciones ge- nerales: a) Los AGD deben conservar los bienes depositados dentro del recinto del almacén que corresponda, no pu- diendo trasladarlos a otro almacén sin el consentimiento previo y por escrito del depositante y, en su caso, del tene- dor del warrant, y sin la contratación de un seguro que cu- bra los riesgos derivados del transporte. En caso de trans- porte de los bienes depositados, el título que los ampara mantendrá plena validez. b) Excepcionalmente, los AGD pueden trasladar los bie- nes depositados a otro almacén, sin el consentimiento pre- vio del depositante y, en su caso, del endosatario del warrant, si existiese algún riesgo inminente que pueda afec- tar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tra- tándose de almacenes de campo, que su control sea impo- sible. En estos casos, si el AGD no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez. c) En caso el warrant sea endosado con la cláusula “Para Embarque” u otra equivalente establecida en el nu- meral 3 del Artículo 231º de la Ley de Títulos Valores, el AGD deberá contratar un seguro que cubra los riesgos de- rivados del transporte de los bienes, desde su salida del almacén hasta el momento en que se expida el respectivo documento de embarque, salvo que el depositante, el agen- te o el cargador contraten un seguro que, a criterio del AGD, cubra adecuadamente los mismos riesgos de transporte y la póliza respectiva sea endosada a favor del AGD. Asimismo, teniendo en cuenta la responsabilidad que la norma referida en el párrafo anterior asigna al AGD has- ta el momento en que se expida el respectivo documento de embarque, el AGD podrá adoptar por cuenta del depo- sitante, otras medidas de seguridad que considere conve- nientes, así como aceptar la elección del agente o carga- dor, cuando dicha elección no la efectúe el mismo AGD, como requisito previo a la procedencia del endoso con la cláusula “Para Embarque” u otra equivalente. Cesión en uso del Almacén de Campo Artículo 12º.- La cesión en uso del recinto o área que constituye el Almacén de Campo, a que se refiere el nume- ral 1 del Artículo 225º de la Ley de Títulos Valores, podrá hacerse bajo cualquier modalidad contractual, debiendo incluirse, cuando menos, los siguientes acuerdos: a) El AGD asume el control directo del recinto cedido, debiéndose consignar expresamente en el respectivo con- trato, las estipulaciones pertinentes; b) Los bienes recibidos en depósito quedan bajo la cus- todia y responsabilidad del AGD, quien se constituye en depositario de los mismos; c) La obligación del depositante de mantener el Alma- cén de Campo en condiciones adecuadas a la naturaleza de los bienes depositados, así como dotarlo de las medi- das de seguridad e identificación que le requiera el AGD; d) La obligación del depositante de no trasladar y/o re- tirar los bienes entregados en depósito, así como de no someter dichos bienes a procesos de transformación o beneficio, sin la autorización previa y por escrito del AGD. En el caso de bienes materia de emisión de títulos con cláusula Insumo-Producto, se deberá indicar en forma pre- cisa los términos y condiciones en que se podrá realizar la correspondiente sustitución; e) La facultad del AGD de trasladar a sus almacenes propios los bienes depositados, cuando a su juicio no sea posible su adecuado control o existan circunstancias que impliquen riesgo para dichos bienes;f) El derecho del personal del AGD, así como de los funcionarios de la Superintendencia, en ambos casos de- bidamente autorizados, a ingresar a los Almacenes de Campo en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo; Liberación parcial de bienes Artículo 13º.- Para autorizar y permitir retiros parcia- les de bienes en los casos de warrants cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero, los AGD deberán recibir previamente una autorización por escrito debidamen- te firmada por la empresa tenedora del warrant, la cual debe contener cuando menos la siguiente información: a) Características de los bienes a ser liberados parcial- mente; b) Valor patrimonial de los bienes a ser liberados par- cialmente; c) Cualquier otra información necesaria para llenar los rubros relativos a retiro de bienes consignados en los co- rrespondientes títulos y sus anexos, según corresponda. Liberación total de bienes Artículo 14º.- Las formas y requisitos generales para la liberación total de bienes son los establecidos en el nu- meral 3 del Artículo 229º y Artículos 236º y 237º de la Ley de Títulos Valores. Empresas del sistema financiero tenedoras de warrants Artículo 15º.- En los casos de warrants totalmente can- celados cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero, los AGD podrán aceptar en sustitución del co- rrespondiente warrant, una autorización escrita del endo- satario del warrant, la que tendrá la misma validez legal a que se refiere el numeral 3 del Artículo 17º de la Ley de Títulos Valores. Para que proceda la liberación de los bienes, el AGD deberá verificar que la referida autorización contenga cuan- do menos la siguiente información: a) Características de los bienes a ser liberados total- mente; b) Valor patrimonial de los bienes a ser liberados total- mente; Dicha autorización debe estar suscrita por los funcio- narios autorizados de la respectiva empresa del sistema financiero, en la que debe incluirse la declaración expresa de liberación y extinción de la garantía constituida por el warrant a que se refiere la citada autorización, en los tér- minos señalados en el segundo párrafo del Artículo 172º de la Ley General. Asimismo, en los casos en que el AGD reciba el warrant para la liberación total de bienes, cuyo último tenedor haya sido una empresa del sistema financiero, deberá verificar que en dicho título se señale el consentimiento expreso de liberación a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 172º de la Ley General. CAPITULO IV PROVISIONES Y LIMITES Provisión por cobranza dudosa Artículo 16º.- Los AGD deben realizar mensualmente una provisión por cobranza dudosa de su cartera de clientes en base a la antigüedad de cada factura o documento por cobrar, considerada desde su respectiva fecha de vencimiento, así como al respaldo de los bienes objeto de almacenamiento teniendo en cuenta su estado de conservación, posibilidad de realización y orden de prelación en casos de ejecución. Determinación de la provisión por cobranza du- dosa Artículo 17º.- El total de facturas y documentos por cobrar impagos correspondientes a un mismo cliente, cuyo monto acumulado adeudado por todo concepto sea menor al 80% del valor total de sus bienes en depósito, actualiza- dos con los retiros autorizados, cuando sea el caso, no requieren de provisión por cobranza dudosa de la cartera de clientes.