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Pág. 216003 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de enero de 2002 menor riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo A del Reglamento de Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones Financieras de las Empresas de Seguros aprobado mediante la Resolución SBS Nº 1047-99 y sus modificatorias. Clasificación del emisor y/o garante Artículo 11º.- Las inversiones en instrumentos finan- cieros emitidos por empresas del sistema financiero del exterior a que alude el inciso b) del Artículo 4º precedente, requieren que los emisores de dichos activos sean clasifi- cados, por lo menos, por una empresa clasificadora de ries- go de prestigio internacional. Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del Artí- culo 4º del presente Reglamento, en el caso de instru- mentos emitidos o garantizados por otros Estados y Bancos Centrales de países extranjeros se considera la clasificación del riesgo país del emisor, y si existe garante prevalece la clasificación del riesgo país de éste. Esta clasificación deberá ser efectuada, por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional. Tratándose de instrumentos emitidos o garantizados por instituciones multilaterales de crédito o por bancos del ex- terior de primera categoría la clasificación corresponde al instrumento. Clasificación de los instrumentos Artículo 12º.- Las inversiones en los instrumentos a los que se refieren los incisos d), f), h) y n.1) del Artículo 4º citado anteriormente deben estar clasificadas por empre- sas clasificadoras de riesgo. Asimismo, las inversiones en los instrumentos a que se refiere el inciso e) del menciona- do artículo deben estar clasificadas por empresas clasifi- cadoras, en caso corresponda. En el caso de los instrumentos emitidos por empre- sas nacionales deben ser clasificados, por lo menos, por dos (2) empresas clasificadoras de riesgo inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de CO- NASEV. Cuando se trate de instrumentos emitidos por empresas extranjeras deben ser clasificados, por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional. Son aplicables, en caso corresponda, los requerimien- tos de clasificación a las inversiones que esta Superinten- dencia autorice de acuerdo al inciso n.4) del Artículo 4º del presente Reglamento. Discrepancia entre clasificaciones Artículo 13º.- Cuando exista discrepancia entre las cla- sificaciones asignadas por las empresas clasificadoras a un instrumento o a una empresa, se considerará la clasifi- cación de mayor riesgo. CAPÍTULO V DE LA VALORIZACIÓN Inversiones financieras Artículo 14º.- Para efectos de la cobertura de las obli- gaciones técnicas de las empresas, ésta se realizará to- mando en consideración las disposiciones establecidas en el Reglamento de Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones Financieras de las Empresas de Segu- ros aprobado mediante la Resolución SBS Nº 1047-99 y sus modificatorias, con excepción del tratamiento dispues- to para las inversiones disponibles para la venta, las cua- les se valorizarán sobre una base individual. Inversiones en inmuebles urbanos situados en el te- rritorio nacional Artículo 15º.- Para fines de respaldo de las obliga- ciones técnicas, el valor de los inmuebles urbanos si- tuados en territorio nacional se determinará aplicando los criterios establecidos en el Marco Contable Con- ceptual del Plan de Cuentas para Empresas del Siste- ma Asegurador aprobado por Resolución SBS Nº 348- 95 del 11 de mayo de 1995 y sus modificatorias, así como por las normas establecidas para el ajuste de los estados financieros por efectos de la inflación aproba- do por Circular B-1984-96, F-327-96, S-562-96, EAF- 153-96, CM-167-96, AGD-117-96, CR-048-96, ECC- 008-96, EDPYMES-002-96 y sus modificatorias. Los inmuebles deben ser tasados cada dos años por peritos inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (RE-PEV) que lleva esta Superintendencia. En caso de cam- bios importantes en los valores de mercado de los inmue- bles, esta Superintendencia podrá disponer la realización de tasaciones en períodos menores al señalado. CAPÍTULO VI PACTOS DE RECOMPRA SOBRE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE PRODUCTOS Requerimientos mínimos Artículo 16.- Los pactos de recompra sobre certifica- dos de depósito de productos deberán contemplar los si- guientes requerimientos mínimos: a) Observar lo dispuesto en los Artículos 17aº y 17bº del Título VI del Compendio de Normas de Superintenden- cia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, en cuanto corresponda. b) Dicho pacto de recompra debe ser estructurado por un corredor de productos, de acuerdo a las defini- ciones establecidas en el Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, aprobado por Resolución CONASEV Nº 822-97- EF/94.10. c) El pacto de recompra debe contar con un com- promiso de compra del producto de un demandante natural de los productos, en caso de incumplimiento de la contraparte del pacto de recompra, siendo necesa- rio que dicho demandante sea clasificado en categoría Normal de acuerdo a lo señalado en la Resolución SBS Nº 572-97. d) Alternativamente a lo dispuesto en el inciso c) ante- rior, el pacto de recompra debe contar con la garantía de una empresa del sistema financiero, en caso de incumpli- miento de la contraparte del pacto de recompra. e) Estos pactos de recompra no podrán estructurarse sobre operaciones denominadas como de disponible con entrega a plazo u operaciones con entrega diferida de la Bolsa de Productos de Lima de acuerdo al Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Pro- ductos de Lima, aprobado por Resolución CONASEV Nº 822-97-EF/94.10. CAPÍTULO VII DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN Plan Anual de Inversiones Artículo 17º.- Las empresas deben elaborar anualmente un plan de inversiones el que señalará, entre otros, los si- guientes aspectos: a) La política de inversiones a desarrollar por la empre- sa durante el ejercicio, que precise la política correspon- diente a las inversiones elegibles y la relativa a las inver- siones que no se encuentran destinadas a respaldar las obligaciones técnicas, incluyendo cuando menos los crite- rios de diversificación y las políticas para gestión del ries- go; b) La composición proyectada de la cartera de inversio- nes elegibles; y, c) Los procedimientos y prácticas de inversión, así como los responsables de la implementación y control del referi- do plan, así como las instancias de decisión para la nego- ciación de las inversiones. Presentación del Plan anual de inversiones Artículo 18º.- Las empresas deben remitir a esta Su- perintendencia la siguiente información: a) El plan de inversiones, el cual será presentado durante los primeros treinta (30) días calendario de cada ejercicio. Si el plan sufriese cambios substanciales se deberá presentar el plan reformulado dentro de los diez (10) días calendario de producidos los cambios; y, b) La evaluación trimestral sobre la implementación del plan de inversiones, conjuntamente con los estados finan- cieros respectivos. Remisión de información Artículo 19º.- Las empresas deben presentar mensual- mente a esta Superintendencia la información que se se- ñala a continuación, conjuntamente con los estados finan- cieros correspondientes: