Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2002 (24/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 76

Pág. 216302 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 Disponen inscripción de título referido a solicitud de anotación preventiva de sucesión intestada OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 158-2001-ORLL-TRN Trujillo, veintitrés de noviembre del año dos mil uno. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo Ramírez Rodríguez, contra la observación formula- da por la Registradora (e) del Registro de Personas Natu- rales de Trujillo, Dra. Herlinda Neciosup Rodríguez, a la solicitud de anotación preventiva de sucesión intestada tra- mitada notarialmente. El título fue presentado el día 21 de setiembre del 2001 con el número 3495 y la Registradora denegó la inscripción por lo siguiente: “1.- La vocación he- reditaria y cualquier otro requisito legal en las sucesiones intestadas notariales deben ser calificados al momento de la presentación de la anotación preventiva que se solicita de conformidad con el Artículo 40º de la Ley de Competen- cia Notarial en Asuntos no Contenciosos, con la finalidad de que el Registro realice actos eficaces en atención al Principio de Eficacia que es de los que rigen el proceso administrativo, Artículo 32º de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos. Res. Segunda Ins- tancia Registral Nº 038-99-ORLLL/SIR; 2.- El reconocimien- to del hijo extramatrimonial la deben realizar ambos pa- dres. Artículos 388º y 392º del Código Civil de 1984. Ver Artículos 352º, 356º, 361º, 374º, 375º y 380º del Código Civil de 1936 y norma similar en Código de 1852. De las partidas presentadas no se declara el reconocimiento de la causante. Artículo 39º Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. Resolución 010-2000-ORLL/OSIR”; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el título venido en grado se solicita la anotación preventiva de la sucesión intestada de la causante María Susana Rodríguez Castillo, tramitada ante Notario de Virú, Bernardo O. Rosario Cabellos, con- forme a lo dispuesto en la Ley Nº 26662 - Ley de Compe- tencia Notarial en Asuntos no Contenciosos; Segundo: Que, la Registradora ha denegado la inscrip- ción por cuanto según lo establecido en los Artículos 388º y 392º del Código Civil de 1984, los Artículos 352, 356º, 361º, 374º, 375º y 380º del Código Civil de 1936 y norma similar en el Código Civil de 1852, el reconocimiento del hijo extra- matrimonial la deben realizar ambos pad res, y de las parti- das presentadas no se declara el reconocimiento de la causante, y además según el Artículo 3 9º de la Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento público que con- tenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo; Tercero: Que, el apelante señala lo siguiente: 1) Que su nacimiento y el de sus hermanos se produjo en los años 1944, 1945, 1949, 1962 y 1967, es decir durante la vigen- cia del Código Civil de 1936, por lo tanto el nacimiento y la relación materno filial debe sujetarse a las normas de di- cho Código; 2) Que, el Artículo 772º del Código Civil de 1936 prescribe que los hijos legítimos o extramatrimonia- les heredan a su madre sean reconocidos o no voluntaria- mente o por mandato judicial; 3) Que, sus padres contraje- ron matrimonio en el año 1996, con lo cual formalizaban su situación jurídica y hacían un reconocimiento tácito de sus nacimientos; 4) Que, la solicitud de anotación de sucesión intestada no significa una declaratoria de herederos, tam- poco quiere decir que quienes solicitan deben ser declara- dos como tales, sino, es el Notario que al final de procedi- miento indicará quiénes tienen derecho a ser declarados herederos, y es en ese instante en que el Registrador pue- de hacer objeción a dicha declaración; Cuarto: Que, este colegiado en las Resoluciones Nº 059- 2000-ORLL/TRN de fecha 31-10-2000 y Nº 083-2000-ORLL/ TRN de fecha 22-12-2000, estableció un criterio que con- cuerda con la observación formulada por la Registradora, en el sentido de que según los Artículos 352º, 354º y 356ºdel Código Civil de 1936 y los Artículos 388º, 390º y 392º del Código Civil vigente, la filiación extramatrimonial (filia- ción ilegítima según el Código derogado) sólo se acredita con el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, y que para efectos de acreditar su vocación hereditaria los hijos extramatrimoniales (hijos ilegítimos según el código derogado) deben estar reconocidos por sus padres volunta- riamente o se haya declarado judicialmente su filiación; Quinto: Que, la apelante señala que según el Artículo 772º del Código Civil de 1936, en el caso de los hijos ilegí- timos heredan a la madre y a los parientes de ésta todos los hijos, esto es sean reconocidos o no voluntariamente o por sentencia judicial, por lo que concluye que la ley no exigía el reconocimiento expreso de los hijos ilegítimos res- pecto de la madre; Sexto: Que, el Artículo 772º del Código Civil de 1936 invocado por el apelante señala lo siguiente: “Los hijos ile- gítimos que heredan son los reconocidos voluntariamente o por sentencia, respecto de la herencia del padre y los parientes de éste, y todos, respecto de la madre y los pa- rientes de ésta.” Es decir que según el Código de 1936, son herederos legales y por tanto heredan al padre y a los parientes de éste en los casos que proceda conforme a ley, los hijos ilegítimos reconocidos voluntariamente o por sentencia, y respecto de la madre todos los hijos ilegíti- mos, es decir sean o no reconocidos, claro está que ha- biendo hijos legítimos éstos concurrirán con los hijos ilegí- timos en las proporciones que la ley señala; Sétimo: Que, este colegiado en la Resolución Nº 120- 2001-ORLL-TRN de fecha 15-8-2001, estableció que cuan- do el fallecimiento de la causante se había producido du- rante la vigencia del Código Civil de 1936, era de aplica- ción lo dispuesto en el Artículo 772º del referido código, en consecuencia, tratándose de la sucesión por línea mater- na, no era necesario que los hijos extramatrimoniales (hi- jos ilegítimos según el Código derogado) hayan sido reco- nocidos por la madre; Octavo: Que, en el presente caso, como es de verse de la partida de defunción adjuntada, la causante doña María Susana Rodríguez Castillo, falleció el 2 de junio de 1998, por lo que la sucesión se rige por lo establecido en el Código Civil de 1984 vigente en dicho momento, y el Artí- culo 818º del citado cuerpo legal establece lo siguiente: “Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios res- pecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos"; Noveno: Que, en tal sentido el Código Civil vigente establece que los hijos extramatrimoniales para heredar a sus padres, requieren estar reconocidos voluntariamente o mediante declaración judicial, por lo que no siendo así no pueden acreditar su vocación hereditaria, en consecuen- cia no pueden ser declarados herederos en sede notarial; Décimo: Que, en cuanto a lo señalado por el apelante en el sentido de que el derogado Código Civil no obligaba a la madre a reconocer a sus hijos, debemos tener en cuen- ta que según el Código Civil de 1936 vigente al momento del nacimiento de los presuntos herederos y por lo tanto aplicable al caso materia de autos, los hijos nacidos fuera del matrimonio se consideraban ilegítimos, y el Artículo 352º del referido Código señalaba que “el hijo ilegítimo puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, o por sólo uno de ellos” , y el Artículo 354º del mismo Código señalaba que “el reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará en el registro de nacimientos o en escritura pública o en testamento” y el Artículo 356º del Código Civil de 1936 establecía que “Cuando el padre o la madre hiciere el reco- nocimiento separadamente, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo”, y el Código Civil vigente contiene similares disposiciones en los Artí- culos 388º, 390º y 392º respectivamente, por lo que en este extremo se puede concluir categóricamente que tratándo- se de hijos extramatrimoniales tanto el código derogado como el vigente, han establecido que para que exista filia- ción el hijo debe ser reconocido por los padres, o en todo caso ésta debe ser declarada judicialmente; Undécimo: Que, siendo así en el caso materia de au- tos, los presuntos herederos no han acreditado su voca- ción hereditaria respecto de la causante, pues no está es- tablecida la filiación conforme a las normas precitadas, en tal virtud corresponderá a los órganos jurisdiccionales de- terminar la procedencia o no de la filiación de los presun- tos herederos de la causante María Susana Rodríguez