Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2002 (24/01/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de enero de 2002

Disponen inscripcion de titulo referido a solicitud de anotacion preventiva de sucesion intestada
OFICINA REGISTRAL LA MORDAZA TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 158-2001-ORLL-TRN MORDAZA, veintitres de noviembre del ano dos mil uno. VISTO, el recurso de apelacion interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la observacion formulada por la Registradora (e) del Registro de Personas Naturales de MORDAZA, Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, a la solicitud de anotacion preventiva de sucesion intestada tramitada notarialmente. El titulo fue presentado el dia 21 de setiembre del 2001 con el numero 3495 y la Registradora denego la inscripcion por lo siguiente: "1.- La vocacion hereditaria y cualquier otro requisito legal en las sucesiones intestadas notariales deben ser calificados al momento de la MORDAZA de la anotacion preventiva que se solicita de conformidad con el Articulo 40º de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, con la finalidad de que el Registro realice actos eficaces en atencion al MORDAZA de Eficacia que es de los que rigen el MORDAZA administrativo, Articulo 32º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Res. MORDAZA Instancia Registral Nº 038-99-ORLLL/SIR; 2.- El reconocimiento del hijo extramatrimonial la deben realizar ambos padres. Articulos 388º y 392º del Codigo Civil de 1984. Ver Articulos 352º, 356º, 361º, 374º, 375º y 380º del Codigo Civil de 1936 y MORDAZA similar en Codigo de 1852. De las partidas presentadas no se declara el reconocimiento de la causante. Articulo 39º Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento publico que contenga el reconocimiento o la declaracion judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. Resolucion 010-2000-ORLL/OSIR"; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el titulo venido en grado se solicita la anotacion preventiva de la sucesion intestada de la causante MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tramitada ante Notario de MORDAZA, MORDAZA O. MORDAZA Cabellos, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos; Segundo: Que, la Registradora ha denegado la inscripcion por cuanto segun lo establecido en los Articulos 388º y 392º del Codigo Civil de 1984, los Articulos 352, 356º, 361º, 374º, 375º y 380º del Codigo Civil de 1936 y MORDAZA similar en el Codigo Civil de 1852, el reconocimiento del hijo extramatrimonial la deben realizar ambos padres, y de las partidas presentadas no se declara el reconocimiento de la causante, y ademas segun el Articulo 39º de la Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento publico que contenga el reconocimiento o la declaracion judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo; Tercero: Que, el apelante senala lo siguiente: 1) Que su nacimiento y el de sus hermanos se produjo en los anos 1944, 1945, 1949, 1962 y 1967, es decir durante la vigencia del Codigo Civil de 1936, por lo tanto el nacimiento y la relacion MORDAZA filial debe sujetarse a las normas de dicho Codigo; 2) Que, el Articulo 772º del Codigo Civil de 1936 prescribe que los hijos legitimos o extramatrimoniales heredan a su MORDAZA MORDAZA reconocidos o no voluntariamente o por mandato judicial; 3) Que, sus padres contrajeron matrimonio en el ano 1996, con lo cual formalizaban su situacion juridica y hacian un reconocimiento MORDAZA de sus nacimientos; 4) Que, la solicitud de anotacion de sucesion intestada no significa una declaratoria de herederos, tampoco quiere decir que quienes solicitan deben ser declarados como tales, sino, es el Notario que al final de procedimiento indicara quienes tienen derecho a ser declarados herederos, y es en ese instante en que el Registrador puede hacer objecion a dicha declaracion; Cuarto: Que, este colegiado en las Resoluciones Nº 0592000-ORLL/TRN de fecha 31-10-2000 y Nº 083-2000-ORLL/ TRN de fecha 22-12-2000, establecio un criterio que concuerda con la observacion formulada por la Registradora, en el sentido de que segun los Articulos 352º, 354º y 356º

del Codigo Civil de 1936 y los Articulos 388º, 390º y 392º del Codigo Civil vigente, la filiacion extramatrimonial (filiacion ilegitima segun el Codigo derogado) solo se acredita con el reconocimiento voluntario o la declaracion judicial, y que para efectos de acreditar su vocacion hereditaria los hijos extramatrimoniales (hijos ilegitimos segun el codigo derogado) deben estar reconocidos por sus padres voluntariamente o se MORDAZA declarado judicialmente su filiacion; Quinto: Que, la apelante senala que segun el Articulo 772º del Codigo Civil de 1936, en el caso de los hijos ilegitimos heredan a la MORDAZA y a los parientes de esta todos los hijos, esto es MORDAZA reconocidos o no voluntariamente o por sentencia judicial, por lo que concluye que la ley no exigia el reconocimiento expreso de los hijos ilegitimos respecto de la madre; Sexto: Que, el Articulo 772º del Codigo Civil de 1936 invocado por el apelante senala lo siguiente: "Los hijos ilegitimos que heredan son los reconocidos voluntariamente o por sentencia, respecto de la herencia del padre y los parientes de este, y todos, respecto de la MORDAZA y los parientes de esta." Es decir que segun el Codigo de 1936, son herederos legales y por tanto heredan al padre y a los parientes de este en los casos que proceda conforme a ley, los hijos ilegitimos reconocidos voluntariamente o por sentencia, y respecto de la MORDAZA todos los hijos ilegitimos, es decir MORDAZA o no reconocidos, MORDAZA esta que habiendo hijos legitimos estos concurriran con los hijos ilegitimos en las proporciones que la ley senala; Setimo: Que, este colegiado en la Resolucion Nº 1202001-ORLL-TRN de fecha 15-8-2001, establecio que cuando el fallecimiento de la causante se habia producido durante la vigencia del Codigo Civil de 1936, era de aplicacion lo dispuesto en el Articulo 772º del referido codigo, en consecuencia, tratandose de la sucesion por linea materna, no era necesario que los hijos extramatrimoniales (hijos ilegitimos segun el Codigo derogado) hayan sido reconocidos por la madre; Octavo: Que, en el presente caso, como es de verse de la partida de defuncion adjuntada, la causante MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, fallecio el 2 de junio de 1998, por lo que la sucesion se rige por lo establecido en el Codigo Civil de 1984 vigente en dicho momento, y el Articulo 818º del citado cuerpo legal establece lo siguiente: "Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposicion comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la MORDAZA y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos"; Noveno: Que, en tal sentido el Codigo Civil vigente establece que los hijos extramatrimoniales para heredar a sus padres, requieren estar reconocidos voluntariamente o mediante declaracion judicial, por lo que no siendo asi no pueden acreditar su vocacion hereditaria, en consecuencia no pueden ser declarados herederos en sede notarial; Decimo: Que, en cuanto a lo senalado por el apelante en el sentido de que el derogado Codigo Civil no obligaba a la MORDAZA a reconocer a sus hijos, debemos tener en cuenta que segun el Codigo Civil de 1936 vigente al momento del nacimiento de los presuntos herederos y por lo tanto aplicable al caso materia de autos, los hijos nacidos fuera del matrimonio se consideraban ilegitimos, y el Articulo 352º del referido Codigo senalaba que "el hijo ilegitimo puede ser reconocido por el padre y la MORDAZA conjuntamente, o por solo uno de ellos", y el Articulo 354º del mismo Codigo senalaba que "el reconocimiento de los hijos ilegitimos se MORDAZA en el registro de nacimientos o en escritura publica o en testamento" y el Articulo 356º del Codigo Civil de 1936 establecia que "Cuando el padre o la MORDAZA hiciere el reconocimiento separadamente, no podra revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo", y el Codigo Civil vigente contiene similares disposiciones en los Articulos 388º, 390º y 392º respectivamente, por lo que en este extremo se puede concluir categoricamente que tratandose de hijos extramatrimoniales tanto el codigo derogado como el vigente, han establecido que para que exista filiacion el hijo debe ser reconocido por los padres, o en todo caso esta debe ser declarada judicialmente; Undecimo: Que, siendo asi en el caso materia de autos, los presuntos herederos no han acreditado su vocacion hereditaria respecto de la causante, pues no esta establecida la filiacion conforme a las normas precitadas, en tal virtud correspondera a los organos jurisdiccionales determinar la procedencia o no de la filiacion de los presuntos herederos de la causante MORDAZA MORDAZA MORDAZA

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