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Pág. 216295 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 u otros que determine las normas especiales, salvo lo esta- blecido en la presente directiva. 1.2 Las Comisiones, Oficinas y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos: 1.2.1 Cuando declaren fundadas o infundadas alguna o todas las pretensiones de fondo; 1.2.2 Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo; 1.2.3 Cuando declaren inadmisible la denuncia o solici- tud presentada, entendiéndose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo; y 1.2.4 Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo; 1.3 No obstante lo establecido precedentemente, las Comisiones, Oficinas y Salas del Tribunal, podrán, de ofi- cio o a solicitud de parte, declarar la nulidad de sus propios actos administrativos siempre que los mismos no sean actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuel- van de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento o ac- tos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión2. 2. Nulidad a solicitud de parte 2.1 La nulidad de un acto administrativo, que cause agra- vio al administrado, será solicitada por éste a través del recurso de apelación, por lo que deberá cumplir con los requisitos y formalidades del mismo3. 2.2 Sólo procede el recurso de apelación contra los ac- tos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de conti- nuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjui- cio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comi- siones y Oficinas que imponen medidas cautelares y con- tra las que imponen sanciones4. 3. Nulidad de Oficio 3.1 La nulidad podrá ser declarada aún cuando el acto administrativo haya quedado consentido y sólo si se agra- via el interés público5. 3.2 El plazo para declarar la nulidad es de un año, con- tado a partir de la fecha en que el acto administrativo haya quedado consentido. 3.3 En cualquier momento del procedimiento, las Comi- siones u Oficinas que consideren que algún vicio pueda causar la nulidad de algún acto administrativo y dichos ór- ganos funcionales no pudieran declarar la nulidad de los mismos, previa evaluación del caso, deberán solicitar a la Sala correspondiente del Tribunal del INDECOPI, median- te resolución motivada, la declaración de nulidad de dicho acto administrativo. 3.4 Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en todos los casos las Salas del Tribunal del INDECOPI po- drán declarar la nulidad de los actos administrativos que vulneren el interés público. 4. Facultad de las Salas del Tribunal del INDECOPI para resolver sobre el fondo de las pretensiones 4.1 Las Salas del Tribunal que constaten la existencia de una causal de nulidad, además de la declaración de nulidad, resolverán sobre el fondo del asunto, siempre que cuenten con elementos suficientes para ello y no se vulne- re el debido procedimiento administrativo. 4.2 Declarada la nulidad, si las Salas del Tribunal no pudieran pronunciarse sobre el fondo del asunto, dispon- drán la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio y ordenaran a la Comisión u Oficina la con- tinuación del mismo según su estado. 5. Derogación Déjese sin efecto la Directiva Nº 001-1998/TRI-INDE- COPI y la Directiva Nº 002-1998/TRI-INDECOPI. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Ey-zaguirre del Sante, Luis Alonso García Muñoz Najar, Ga- briel Ortiz de Zevallos Madueño, Liliana Ruiz de Alonso, Begoña Venero Aguirre, Carmen Padrón Freundt, Luis Abu- gattas Majluf, Juan Francisco Rojas Leo y Sergio León Martínez. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual 1Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artículo 10º. - Causa- les de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamen- tarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aproba- ción automática de o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trá- mites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de acción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 2En aplicación de los principios de celeridad, eficacia, simplicidad y razona- bilidad que rigen el derecho administrativo, la Sala Plena considera que deben definirse algunos actos administrativos susceptibles de ser declara- dos nulos por los propios órganos funcionales que los dictaron. 3El Artículo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que las nulidades se plantean a través de los recursos administrativos. Asimismo, dicho artículo señala que el superior jerárquico de la autoridad que dictó un acto administrativo será el competente para conocer y decla- rar la nulidad de dicho acto. El Artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que el recurso de apelación se dirigirá a la misma autoridad que expidió el acto administrativo que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico quien es el competente para resolverlo. Atendiendo a lo señalado, las nulidades a solicitud de parte deben tramitar- se como recurso de apelación, cumpliendo los requisitos y formalidades del mismo 4El Artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el pro- cedimiento o produzcan indefensión. Por consiguiente, pueden ser impug- nables los actos que resuelvan en forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo planteados, los que declaran la improcedencia o inadmisi- bilidad de una denuncia, los que ordenan una medida cautelar, los que imponen sanciones y en general cualquier otro acto administrativo que ge- nere los supuestos establecidos en el párrafo precedente. 5El Artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que el superior jerárquico de quien expidió el acto podrá declarar su nulidad aún cuando el acto administrativo haya quedado firme y sólo si se agravia el interés público. 1547 Aprueban Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DIRECTIVA Nº 003-2001/TRI-INDECOPI PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN I. OBJETIVO La presente Directiva tiene por objeto instruir el proce- dimiento de las quejas por defectos de tramitación, esta- bleciendo los requisitos y presupuestos necesarios para que las mismas sean admitidas a trámite y resueltas por el órgano competente, así como también las reglas en cuan- to a su tramitación, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 158º y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Para tal efecto precisa los siguien- tes aspectos: - Requisitos y presupuestos necesarios para que las quejas por defectos de tramitación sean admitidas a trámi- te y resueltas por el órgano competente.