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Pág. 216303 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 Castillo y en su momento de ser el caso podrán ser decla- rados herederos; Duodécimo: Que, en cuanto a lo señalado por el ape- lante en el sentido de que la anotación de la sucesión in- testada no significa una declaración de herederos, efecti- vamente es así, pues como ya se ha indicado por este Colegiado en las Resoluciones Nºs. 059-2000-ORLL/TRN de fecha 31-10-2000 y 083-2000-ORLL/TRN de fecha 22- 12-2000, la anotación preventiva en estos casos sólo tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados del inicio de un proceso de sucesión intestada, a fin de evitar la duplicidad de procesos y de otro lado otorgar prioridad al derecho que se inscriba con posterioridad; Décimo Tercero: Que, además la normatividad vigente sobre la materia contempla la posibilidad de que otras per- sonas que se consideren con derecho a la herencia pue- dan apersonarse al proceso, por lo que en el presente caso bien podrían existir otros presuntos herederos que sí acre- diten su vocación hereditaria respecto de la causante, por lo que se hace necesario disponer que se proceda a la anotación preventiva de la sucesión intestada, sin que ello signifique que lo que resuelva el Notario respecto de los solicitantes se inscriba necesariamente, pues en su opor- tunidad será materia de calificación y teniéndose como antecedente lo dispuesto en la presente resolución; Décimo Cuarto: Que, cuando se presenta una solici- tud de inscripción de anotación de sucesión intestada, el Registrador sólo debe verificar la validez del acto cuya ins- cripción se solicita, es decir que exista una petición al No- tario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan pre- sentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido admitida a trámite por el Notario. El análisis acerca de la viabilidad a no de la petición corresponde efectuarla al Notario a quien la ley ha investido de dichas facultades, por lo tanto a efectos de proceder a la anotación preventiva sólo debe ser exigible la solicitud del Notario pidiendo la anotación preventiva y una copia legalizada de la solicitud presentada al Notario pidiendo que se tramite la sucesión intestada; Décimo Quinto: Que, sin embargo si se presenta al Registro copias de todos los anexos de la solicitud, es lógi- co que el Registrador califique toda la documentación ad- juntada, empero el hecho de que no se acredite la voca- ción hereditaria en modo alguno puede impedir que se pro- ceda a la anotación preventiva, sin embargo en estos ca- sos el Registrador formulará la observación correspondien- te, indicando dichos defectos, esto con la finalidad de no causar una falsa espectativa ante el usuario, quien en todo caso podrá preferir no inscribir el título, o solicitar la ins- cripción aun sabiendo que el acto definitivo no tendrá aco- gida registral, si es que persisten los defectos advertidos, debiendo dejarse constancia de esta situación en el asien- to respectivo; Décimo Sexto: Que, adicionalmente y siguiendo la tó- nica de lo señalado en el décimo cuarto considerando, el colegiado considera dejar establecido también que, para efectos de inscripción definitiva de la sucesión intes- tada tramitada notarialmente con arreglo a la Ley Nº 26662, sólo será exigible la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización, en la cual el Notario da fe de haberse cumplido con las publica- ciones de ley, de haber transcurrido los plazos sin que se haya presentado oposición y cualquier otra circunstancia, asimismo el hecho de que los herederos legales han acre- ditado su vocación hereditaria, ello en virtud de que la Ley Nº 26662 le ha dado a los notarios facultades idénticas a la que tienen los jueces en esta materia, salvo los casos en que exista oposición, siendo de exclusiva responsabilidad del Notario la declaración de herederos. Y ello se corrobo- ra aún más, en el hecho de que la Ley ha previsto que sólo los notarios que tengan título de abogado puedan tramitar estos asuntos, por cuanto se requiere tener conocimientos jurídicos, pues a diferencia de otras actuaciones notaria- les, en los procesos no contenciosos el notario declara derechos y/o situaciones jurídicas por mandato de la Ley, lo que no ocurre en el ejercicio de la función notarial co- mún, donde el Notario sólo da fe de los actos o contratos que ante él se celebran o comprueba hechos, y en las cua- les su participación no es la principal pues sólo da formali- dad a los actos. Siendo así no corresponde al Registro exigir la presentación de los documentos que acrediten el en- troncamiento del causante con los herederos declarados, ni tampoco las publicaciones efectuadas, salvo que se haya adjuntado dichos documentos por el Notario, en cuyo caso sí se debe proceder a la calificación integral;Décimo Sétimo: Que, el colegiado considera además que la presente resolución tenga carácter vinculante y sea de observancia obligatoria dentro del ámbito de competen- cia territorial del Tribunal Registral del Norte, de conformi- dad con lo dispuesto en el Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que se dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; Por las consideraciones expuestas y estando a lo acor- dado, interviniendo como ponente el Vocal Víctor Raúl Mos- queira Neira; SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la observación formulada al títu- lo venido en grado por la Registradora del Registro de Per- sonas Naturales de Trujillo y DISPONER su inscripción por los fundamentos señalados en el duodécimo y décimo ter- cer considerando de la presente resolución, debiendo te- nerse presente lo señalado en la última parte del décimo quinto considerando. Segundo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, según lo señala- do en el décimo sétimo considerando. Regístrese y comuníquese. VICTOR MOSQ UEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte HUGO ECHEV ARRIA ARELLANO Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte 1607 SUNARP Establecen la "Beca SUNARP" RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 034-2002-SUNARP/SN Lima, 22 de enero de 2002 CONSIDERANDO: Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 150 de fecha 28 de noviembre del 2001, acordó suscribir Conve- nios de Cooperación Interinstitucional con la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y con la Universidad Nota- rial Argentina; Que, en el curso del presente mes, se procedió a formali- zar Convenios de Cooperación Interinstitucional con la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y con la Uni- versidad Notarial Argentina, bajo cuyo amparo se ha orga- nizado el "DIPLOMADO EN DERECHOS REALES Y RE- GISTRO DE PREDIOS", a iniciarse el próximo mes de fe- brero y que tendrá una duración de dos (2) meses; Que, son funciones y atribuciones del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo al Estatuto de la SUNARP, promover la realización de estudios e in- vestigaciones en materia registral, así como promover la capacitación de los registradores públicos y demás perso- nal de los registros que forman parte del Sistema; Que, resulta conveniente establecer políticas de partici- pación descentralizada en materia de capacitación, a fin que los miembros del Sistema Nacional de los Registros Públicos se beneficien, en igualdad de oportunidades; De conformidad con lo señalado en el inciso v) del Ar- tículo 7º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer la "BECA SUNARP", destina- da a promover la capacitación y especialización de los tra- bajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos que realicen actividad registral, en su calidad de Registra- dores Públicos o Técnicos Registrales, siempre que cuen- ten con Título Profesional de Abogado.