Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2002 (03/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2002

cer MORDAZA los terminos de la clausula 11, el OSIPTEL "tendra derecho a emitir medidas correctivas en forma de resoluciones y Mandatos conforme a las leyes y reglamentos aplicables". La clausula 11.03 del Contrato de Concesion, mencionada, senala que: "La empresa concesionaria podra suministrar equipo terminal a sus usuarios, siempre que: (i) no condicione la compra o el arrendamiento de determinado equipo a la obtencion de algun servicio publico de telecomunicaciones, ni (ii) incluya el cargo o costo de determinado equipo como parte de las tarifas, costos o gastos para cualquier servicio publico de telecomunicaciones." En tal sentido, al advertir OSIPTEL la existencia de un cargo injustificado por "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario", que la misma empresa TdP ha reconocido que incluye dentro del recibo; entonces, OSIPTEL se encuentra de un supuesto de infraccion de dicha clausula y por tanto procede la aplicacion de la Clausula 11.04 del Contrato de Concesion que permite la emision de medidas correctivas en forma de resoluciones, conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Por tanto carecen de todo fundamento las afirmaciones de la empresa Tdp en el sentido de cuestionar la legitimidad de OSIPTEL para emitir una medida como la contenida en la resolucion apelada. La empresa TdP tambien cuestiona la declaracion de irreparabilidad del dano por parte de OSIPTEL, pues indica que el supuesto dano ya habria dejado de producirse desde noviembre del ano 2001, en que se dejo de cobrar por el servicio. Al respecto debe indicarse que dicha circunstancia no ha sido acreditada con la documentacion correspondiente. En todo caso la empresa TdP no deberia proceder a cuestionar la validez de la resolucion, sino a probar que resulta inaplicable por no existir cobros injustificados. Ademas debe indicarse que el hecho de que a la fecha se hayan detenido los cobros por "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario", constituye una justificacion mas para considerar que se trataba de un pago indebido. Por tanto, en atencion al Articulo 26º de las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonia Fija bajo la Modalidad de Abonado y Regimen de infracciones administrativas y de sanciones aprobadas por Resolucion del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, publicadas el 13 de setiembre de 1998, en el Diario Oficial El Peruano (en adelante Condiciones de Uso) la empresa TdP deberia proceder a efectuar la devolucion. El Articulo 26º de las Condiciones de Uso, senala: "Las empresas operadoras se encuentran obligadas a realizar la devolucion a los abonados de las sumas correspondientes a pagos indebidos aun cuando estos no lo hubieren solicitado, y de los intereses legales devengados, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Peru para operaciones que realizan las personas ajenas al sistema financiero nacional. Las empresas operadoras deberan brindar informacion que indique los motivos de la devolucion, las fechas involucradas en la devolucion de dichas sumas y la tasa de interes aplicada." Debe ademas senalarse, que MORDAZA de la aprobacion de estas normas, que fueron aprobadas en el ano 1998, ya se encontraba vigente desde el ano 1984, el Codigo Civil peruano, donde se reconoce expresamente el derecho a la restitucion de lo indebidamente pagado. No obstante, advirtiendo que la empresa TdP no ha procedido de mutuo a dicha devolucion, y existiendo el peligro de que oponga a los usuarios, no asi a OSIPTEL, el vencimiento del plazo de prescripcion al que estan sujetas estas acciones, es que se considera que el dano podria tornarse en irreparable y se emite la medida contenida en la resolucion apelada. TdP tambien ha senalado que la medida de dejar de cobrar se tomo por la inaccion por parte del ente regulador, pues nada impedia a OSIPTEL y al TRASU, declarar ilegal el cobro del servicio y ordenar su sustitucion. Agrega TdP que si esto no se hizo fue porque se considero que el cargo se encontraba ajustado a derecho. Al respecto debe indicarse que TdP no analiza correctamente las resoluciones emitidas por el TRASU, por cuanto este cuerpo colegiado no se ha pronunciado nunca ni a favor, ni en contra del cobro porque no cuenta con facultades para emitir pronunciamiento respecto de la facturacion de servicios distintos al servicio publico de telecomunicaciones, tal como expresamente se estipula en el Articulo 58º del Reglamento General. En tal sentido el TRASU ha procedido a declarar la improcedencia de los re-

cursos presentados por falta de competencia para pronunciarse sobre el cobro de "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario". Vale la pena resaltar en este caso, como es de suponer, que la competencia del TRASU es menos amplia que la de OSIPTEL, en la medida que no puede avocarse a conocer reclamos por conceptos distintos a las materias expresamente senaladas en el Reglamento General. En tal sentido, resultan completamente desacertadas las afirmaciones de TdP con relacion a las resoluciones emitida por el TRASU en esta materia. V. INTERVENCION DE OSIPTEL RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION APELADA La resolucion apelada ordena a TdP proceder a la devolucion de los montos cobrados por los conceptos denominados "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario" que hayan o vengan siendo incluidos en la facturacion del servicio de telefonia fija local de sus abonados cuando: (i) no exista un titulo legal del cual derive el derecho de TdP de incluir estos conceptos en el recibo telefonico del usuario; (ii) TdP no otorgue una contraprestacion cierta a cambio del pago de dichos conceptos; o (iii) cuando el abonado del servicio de telefonia fija local MORDAZA comunicado expresamente a TdP su voluntad de que se suspenda la facturacion de los referidos conceptos. Este Consejo Directivo considera acertada, en parte, la disposicion en este extremo, en tanto tal como se ha resenado en el punto I. de la presente resolucion, OSIPTEL vino cursando una serie de comunicaciones a TdP referidas a la irregular facturacion de "Equipo Terminal". Incluso en una de ellas, cursada en el ano 1994, OSIPTEL se refiere expresamente a la ilegalidad de dicho cobro, senalando que el mismo debia ser suspendido. No obstante, posteriormente, OSIPTEL vino detectando grupos de usuarios a los que se les habia facturado por el referido concepto sin recibir ningun servicio. En atencion a estas consideraciones y a las senaladas en los puntos precedentes de la presente resolucion, resulta plenamente justificada la orden de la Gerencia General de OSIPTEL, para que TdP proceda a la devolucion de todo aquello cobrado indebidamente por los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario". En lo que respecta a las acciones a tomarse para dar cumplimiento a la devolucion ordenada, la resolucion apelada establece que TdP debera informar a OSIPTEL la relacion de abonados a los cuales ha incluido o incluye en su recibo los conceptos "Equipo Terminal" o "Equipo Complementario" especificando para cada abonado individualmente una serie de datos. Asimismo se establecen plazos para la devolucion y para alcanzar dicha informacion a OSIPTEL, ordenandose a la Gerencia de Fiscalizacion el inicio de las acciones de supervision y fiscalizacion correspondientes. Finalmente, como consecuencia de todo lo dispuesto, se establece que el incumplimiento de la resolucion apelada sera considerado como infraccion muy grave. En este ultimo aspecto, es decir en lo que respecta a las acciones a tomarse para dar cumplimiento a la devolucion, este Consejo Directivo considera que, dada la imposibilidad de generalizar los diversos casos que pueden presentarse, es a la empresa TdP a quien le corresponde una actuacion protagonica a fin de dar cumplimiento a la resolucion apelada. En tal sentido, la intervencion de OSIPTEL debe circunscribirse a la supervision y a la fiscalizacion que de ordinario le corresponden, conforme a la normativa vigente; asi como a la implementacion de los mecanismos procedimentales pertinentes para atender aquellos casos especificos de usuarios que consideren que no se les esta devolviendo lo indebidamente pagado por los conceptos "Equipo Terminal" y "Equipo Complementario". Esta posicion se sustenta en el interes de OSIPTEL de promover que MORDAZA las propias empresas las que solucionen las controversias que pudiesen suscitarse con sus usuarios respecto de la prestacion del servicio que les brindan, sin que OSIPTEL deba intervenir en la gestion interna de las mismas. Este pensamiento se ha visto traducido en la labor de OSIPTEL en el ejercicio de sus diferentes funciones y principalmente en la proteccion que se brinda a los derechos de los usuarios. Si bien se reconoce que los usuarios constituyen un segmento del MORDAZA de las telecomunicaciones que debe merecer un tratamiento especial y hasta tuitivo por el Estado, de otro lado, la racionalidad de procedimientos

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