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Pág. 225892 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de julio de 2002 Que, respecto al Oficio Nº 601-2001-SUNASS-030 y al Oficio Nº 602-2001-SUNASS-030, ofrecidos como medios de prueba, cabe precisar que a través de dichas comuni- caciones se convocó al Presidente del Directorio y al Pre- sidente de la Junta General de Accionistas respectivamente, a una reunión de coordinación respecto a la aplicación de la segunda etapa del reordenamiento tarifario, para expli- carles las bondades de su aplicación, en tanto ésta no ha- bía sido implementada, no teniendo relación alguna con la exclusión del procedimiento solicitada; Que, sin perjuicio que el Oficio Nº 563-2001/SUNASS- 030 y el Oficio Nº 831-2001-SUNASS-030 no constituyen nuevas pruebas, en tanto sustentan la resolución impug- nada, debemos aclarar que mediante el primero de ellos se le requirió a la empresa prestadora la base de datos de su facturación comercial para verificar el cumplimiento de la segunda etapa del reordenamiento tarifario y en el se- gundo si bien se le informó que no era necesario contar con el 100% de micromedición para la aplicación del referi- do procedimiento, se le reiteró que debía aplicarlo confor- me a lo normado; Que, en ese sentido, las pruebas y argumentos presen- tados por la empresa prestadora en su recurso de reconsi- deración no desvirtúan el incumplimiento en el que incurrió respecto al plazo establecido en la Resolución de Superin- tendencia Nº 192-2000-SUNASS para la aplicación de la segunda etapa del reordenamiento tarifario, por lo que la resolución impugnada debe confirmarse; Por lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 58º inciso i) del Decreto Supremo Nº 017- 2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Confirmar la Resolución de Gerencia General Nº 031-2002-SUNASS-GG. Regístrese, notifíquese y publíquese. JOSÉ LUIS BONIFAZ FERNÁNDEZ Gerente General 11845 SUNAT Declaran fundada impugnación y otor- gan la buena pro al postor Ascensores S.A. en la Licitación Pública Interna- cional Nº 0006-2002-SUNAT RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 226-2002/SUNAT Lima, 2 de julio de 2002 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el postor AS- CENSORES S.A., con fecha 18 de junio de 2002, contra el otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública Inter- nacional Nº 0006-2002-SUNAT, y el escrito presentado por la empresa COLD IMPORT S.A. que obtuvo la buena pro, absolviendo el traslado de dicha apelación; CONSIDERANDO: Que con fecha 12 de mayo de 2002, la SUNAT convocó a la Licitación Pública Internacional Nº 0006-2002-SUNAT para la adquisición e instalación de un sistema centraliza- do de recirculación para enfriamiento de ambientes para la sede de la Intendencia Regional Lima; Que luego de evaluadas las propuestas técnicas y eco- nómicas, se otorgó la Buena Pro al postor COLD IMPORT S.A.; Que el postor recurrente señala en su Recurso de Apela- ción que se descalifique al postor COLD IMPORT S.A. por falsedad en la información presentada y en consecuencia se le otorgue la buena pro, en mérito a que la citada em- presa indujo a error al Comité Especial al presentar como parte de los documentos de su propuesta técnica el certifi- cado de calidad otorgado por la empresa FRÍO MERCAN- TIL S.A., pues no existe ninguna instalación de un sistema central tipo Chiller en las oficinas de dicha empresa;Que asimismo refiere que los certificados emitidos por ROYAL & SUNALLIANCE, QUEBECOR DEL PERÚ S.A., INVERSIONES CENTENARIO (EDIFICACIONES MACRO- COMERCIO S.A.) y FRIO MERCANTIL S.A. presentados por COLD IMPORT S.A. no reúnen los requisitos exigidos por las bases, debido a que, el certificado emitido por RO- YAL & SUNALLIANCE se refiere a un sistema central con equipos Chiller de sólo 90 toneladas de capacidad; el cer- tificado emitido por QUEBECOR DEL PERÚ S.A. se refiere a un equipo Chiller de sólo 60 toneladas capacidad y es un sistema de enfriamiento y no un sistema Chiller; el certifi- cado emitido por INVERSIONES CENTENARIO (EDIFI- CACIONES MACROECONÓMICAS S.A.) se refiere a una obra no concluida y por un equipo con una capacidad de 200 toneladas; y, el certificado otorgado por FRIO MER- CANTIL S.A. (referido en el considerando anterior) ade- más fue emitido por una empresa vinculada que vendió a su vez el equipo a una empresa agroindustrial en el departa- mento de Arequipa; Que la empresa COLD IMPORT S.A. al absolver el tras- lado respectivo manifiesta que el certificado otorgado por FRÍO MERCANTIL S.A. es perfectamente válido por haber sido otorgado por una persona jurídica completamente di- ferente a COLD IMPORT S.A. que acredita que su empre- sa vendió e instaló, en las instalaciones que indicó su contra- tante ubicadas en el Centro de Acopio de Leche Majes - Arequipa, los equipos que allí se señalan y por encontrarse de acuerdo a los requisitos exigidos en los criterios de eva- luación de las bases del proceso de selección; Que, por otro lado, refiere que de acuerdo a los crite- rios de evaluación especificados en las bases del proceso de selección se requiere como condición a calificar los cer- tificados presentados, que el postor haya instalado centra- les tipo Chiller y no los criterios de ubicación, marca y ca- racterísticas que el apelante especifica en su recurso; Que en el caso de los certificados otorgados por RO- YAL SUNALLIANCE y QUEBECOR DEL PERÚ S.A. el equi- po instalado es de la misma marca y de similares caracte- rísticas al ofertado en su propuesta, la observación res- pecto a la capacidad y el tonelaje de los equipos no es criterio de evaluación; Que, el certificado otorgado por INVERSIONES CENTE- NARIO (EDIFICACIONES MACROCOMERCIO S.A.) se refiere a una obra que está en la etapa final y en pleno funcionamiento; Que finalmente, el postor COLD IMPORT S.A. solicita, en el citado escrito, se descalifique al apelante ASCEN- SORES S.A., por incumplir con las especificaciones técni- cas presentando en su propuesta técnica un Chiller marca Carrier, modelo 30GXN174-6, el cual tiene un arrancador de tipo directo (Across the Line) el cual no es de estado sólido, por tanto no cumple con lo solicitado en las bases, en la que se requiere un arrancador de estado sólido o arran- cador estrella-triángulo; Que asimismo, solicita se descuente los puntos otorga- dos por experiencia, ya que no cumple con los criterios de evaluación del anexo 04 de las bases del proceso de se- lección, debido a que los certificados otorgados por Agrí- cola Las Llamozas y Torre Real Lima corresponden a un sistema de capacidad de 80 y 164.20 toneladas; el certifi- cado otorgado por la Universidad de Lima adolece de fal- sedad por haberse presentado con un tonelaje que no co- rresponde al sistema instalado; el certificado otorgado por Torre Parque Mar ha sido firmado por un supuesto Jefe de Servicios; y, los certificados otorgados por Edificio IMPSAT y Swiss Hotel no deben ser materia de calificación, sino de descalificación; Que del análisis de lo actuado se desprende que en el Anexo Nº 09 de las bases del proceso de selección, se determina los criterios de evaluación que el Comité Espe- cial aplicará al calificar las propuestas técnicas presenta- das por los postores; en el numeral 1 (Experiencia en la especialidad en el suministro de equipos Chiller) se requi- rió a los postores "certificados de calidad otorgado por cin- co (5) principales clientes a quienes haya suministrado e instalado sistemas centrales tipo Chiller, en los últimos diez años"; Que en el certificado de calidad de servicio otorgado por la empresa FRÍO MERCANTIL S.A. consta que la em- presa COLD IMPORT S.A. le suministró e instaló equipos enfriadores de agua tipo Chiller, intercambiadores de calor tipo placas, torre de enfriamiento, circuito de Glycol y agua para sus instalaciones; no obstante, en la Conformidad de Obra (folio 170 de su propuesta técnica) consta que los equipos suministrados a FRÍO MERCANTIL S.A. no se encuentran instalados en sus oficinas ubicadas en la Av. La Marina Nº 430 - Pueblo Libre sino que la instalación se