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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2002 (05/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 225887 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de julio de 2002 y las Municipalidades) del Título IV (De la Estructura del Estado) de la misma Constitución, por lo que las disposi- ciones sobre su estructura, funcionamiento, competencia y demás características, incluyendo las normas sobre su economía, ingresos y tributos, deben ser objeto de desa- rrollo legal a través de una ley orgánica y no una ordinaria. Esta exigencia se reafirma en el Artículo 196º de la Cons- titución, que establece que tanto la capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano, así como las capitales de departamento con ubicación fronteriza tienen un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. Con ello queda fuera de duda que las municipalidades como enti- dades del Estado previstas en la Constitución “deben ser de- sarrolladas legislativamente mediante la respectiva ley orgá- nica” (sic), siendo un aspecto esencial dentro de su estructu- ra y funcionamiento el referido al desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, potestades que sólo pueden ser regu- ladas y modificadas mediante una ley orgánica, con lo que resulta evidente que las leyes impugnadas están afectadas por vicio de inconstitucionalidad en la forma, en la medida que regulan una materia cuyo desarrollo legislativo está re- servado por la Constitución a una ley orgánica o a una modi- ficatoria aprobada con tal carácter. Por ello, debe tenerse presente lo dispuesto por el Artículo 21º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y declarar la inconstitucionalidad total de las leyes acotadas, por haber sido expedidas transgredien- do la noción formal de ley orgánica, prevista en el Artículo 106º de la Constitución. 2. Fundamentos de la Inconstitucionalidad de Fondo Señala el demandante que las leyes impugnadas con- travienen los Artículos 191º y 192º, inciso 5), de la Consti- tución, que consagran la autonomía política, económica y administrativa de las municipalidades, y su competencia para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circuns- cripciones, así como ejecutar los planes y programas co- rrespondientes. En ese sentido, contravienen el bloque de constitucionalidad municipal conformado por los artículos constitucionales señalados. Agrega que la Ley General de Habilitaciones Urbanas, al margen de la Ley Orgánica de Municipalidades, regula el procedimiento simplificado para la aprobación de habilita- ciones urbanas, tanto nuevas como ejecutadas, que no hu- bieran culminado con los trámites municipales respectivos y cuenten con viviendas ya construidas, así como el de regu- larización de las lotizaciones informales que, sin constituir habilitaciones urbanas, cuenten con construcciones parcial- mente consolidadas y cuyos lotes de vivienda hayan sido adquiridos en forma individual y directa por los integrantes de cada lotización informal. Sin embargo, considera que la regulación de los procedimientos relacionados con esta materia es competencia exclusiva y excluyente de las muni- cipalidades, las que, en armonía con los planes y progra- mas de desarrollo de sus circunscripciones, y de acuerdo con los criterios de asignación de competencias metropoli- tanas, provinciales y distritales, deben encargarse del ma- nejo de las mismas. Concluye considerando que las normas impugnadas constituyen una inconstitucional intromisión en el área normativa que el Constituyente ha reservado a los concejos municipales y un inconstitucional despojo de las competencias de las municipalidades. La demanda es admitida a trámite por resolución del veinte de junio de dos mil uno, habiéndose corrido el trasla- do respectivo al Congreso de la República. Don Jorge Campana Ríos, en su condición de apodera- do del Congreso, contesta la demanda, solicitando que se declare infundada, alegando que las Leyes Nºs. 26878 y 27135 no contravienen la Constitución ni en el trámite se- guido para su aprobación, promulgación o publicación ni por su contenido. Sostiene que la Ley General de Habilitaciones Urba- nas, Nº 26878, fue aprobada por sesenta y seis votos, esto es, con la votación requerida por las leyes orgánicas (sic), no siendo aprobada con dicha denominación, porque el Artículo 106º de la Constitución establece que mediante estas leyes “se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgáni- ca está establecida en la Constitución”, no encontrándose comprendida la referida ley en esos casos; sin embargo, requería de esa mayoría calificada para derogar un Artícu- lo de la Ley Orgánica de Municipalidades. La Ley Nº 26878 estableció un procedimiento simplificado que busca solucionar el problema de la demora en los trámi-tes de titulación de las asociaciones y cooperativas de vivien- da, y al hacerlo, no invade el ámbito de las competencias re- servadas a las municipalidades, que es el planificar el desa- rrollo urbano y rural de las circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, conforme al inciso 5) del Artículo 192º de la Constitución, ya que dicha planifica- ción continúa a cargo de las municipalidades. En ese sentido, el Artículo 3º de la Ley Nº 26878, modificado por la Ley Nº 27135, establece que “ Las habilitaciones urbanas que aprue- ben las municipalidades distritales deberán respetar lo esta- blecido en los planes de desarrollo urbano precisados en el artículo precedente, a cuyo efecto elevarán copia de los expe- dientes aprobados para efectos de verificación por parte de la municipalidad provincial correspondiente ”. La citada Ley Nº 26878 sí modifica el numeral 2) del Artícu- lo 70º de la Ley Orgánica de Municipalidades, que asigna a las municipalidades provinciales la atribución de aprobar las soli- citudes de habilitación urbana de áreas agrícolas, siendo apro- bada dicha norma con la mayoría calificada que establece el Artículo 106º de la Constitución, por tanto, es obvio que esta norma modificada no es violatoria de la Constitución. Finalmente, señala que afirmar que es inconstitucional variar ligeramente (sic) la asignación de competencias pro- vinciales y distritales a efectos de la aprobación de habili- taciones urbanas, implica asignar a la Ley Orgánica de Municipalidades una jerarquía de norma constitucional que no le corresponde. Producida la vista de la causa, el estado del proceso es el de expedir sentencia. FUNDAMENTOS Sobre la Presunta Inconstitucionalidad Formal de las Leyes Nºs. 26878 y 27135 1. Se alega la inconstitucionalidad formal de las Leyes Nºs. 26878 y 27135, relativas a la Ley General de Habilita- ciones Urbanas y su modificatoria, respectivamente, por- que no fueron expedidas con el carácter de leyes orgáni- cas, contraviniendo así lo dispuesto en los Artículos 106º y 196º de la Constitución. 2. La Ley Nº 26878 tiene por objeto normar el procedi- miento simplificado para la aprobación de las nuevas habili- taciones urbanas, regularizar aquellas habilitaciones ejecu- tadas que no han culminado con los trámites respectivos, y regularizar las lotizaciones informales que, sin constituir ha- bilitaciones urbanas, cuentan con construcciones parcialmen- te consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos. En ese sentido, establece la com- petencia de las municipalidades provinciales y distritales, los requisitos y la competencia de la Comisión de Formaliza- ción de la Propiedad Informal (COFOPRI). Por ello, la Quinta Disposición Transitoria y Complemen- taria de dicha norma deroga expresamente el inciso 2) del Artículo 70º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, que establecía expresamente que las municipalida- des provinciales eran competentes para “Aprobar las soli- citudes de habilitación urbana de áreas agrícolas en los siguientes casos: Cuando no hayan sido adjudicadas con fines de reforma agraria, salvo que hubieran quedado como islas rústicas. Inexistencia de terrenos eriazos. Inexisten- cia de áreas urbanas susceptibles de mayor densificación”. El Artículo 106º de la Constitución establece que me- diante leyes orgánicas se regula la estructura y funciona- miento de las entidades del Estado previstas en la Constitu- ción, así como aquellas materias cuya regulación esté ex- presamente establecida en la Carta Magna, tramitándose la aprobación de dichas normas, como cualquier otra ley, con la diferencia de que para su aprobación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros. La Ley Nº 26878 fue aprobada con el voto de sesenta y seis congresistas, de modo que no viola el procedimiento constitucionalmente señalado. Distinto es el caso de la Ley Nº 27135, dado que ella fue aprobada por cincuenta y ocho votos y, sin embargo, modificó el Artículo 3º de la Ley Nº 26878, regulando competencias que corresponden a las municipalidades tanto provinciales como distritales, lo cual únicamente puede hacerse a través de una norma que tenga la calidad de ley orgánica, por lo que el Artí- culo 1º de dicha norma es inconstitucional, manteniendo su plena vigencia los demás Artículos de la Ley Nº 27135. Sobre la Presunta Inconstitucionalidad Material de la Ley Nº 26878 3. El Artículo 194º de la Constitución establece que los órganos de gobierno local son las municipalidades provin-