Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2002 (05/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 5 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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y las Municipalidades) del Titulo IV (De la Estructura del Estado) de la misma Constitucion, por lo que las disposiciones sobre su estructura, funcionamiento, competencia y demas caracteristicas, incluyendo las normas sobre su economia, ingresos y tributos, deben ser objeto de desarrollo legal a traves de una ley organica y no una ordinaria. Esta exigencia se reafirma en el Articulo 196º de la Constitucion, que establece que tanto la capital de la Republica, las capitales de provincias con rango metropolitano, asi como las capitales de departamento con ubicacion fronteriza tienen un regimen especial en la Ley Organica de Municipalidades. Con ello queda fuera de duda que las municipalidades como entidades del Estado previstas en la Constitucion "deben ser desarrolladas legislativamente mediante la respectiva ley organica" (sic), siendo un aspecto esencial dentro de su estructura y funcionamiento el referido al desarrollo MORDAZA y rural de sus circunscripciones, potestades que solo pueden ser reguladas y modificadas mediante una ley organica, con lo que resulta evidente que las leyes impugnadas estan afectadas por vicio de inconstitucionalidad en la forma, en la medida que regulan una materia cuyo desarrollo legislativo esta reservado por la Constitucion a una ley organica o a una modificatoria aprobada con tal caracter. Por ello, debe tenerse presente lo dispuesto por el Articulo 21º de la Ley Nº 26435, Organica del Tribunal Constitucional, y declarar la inconstitucionalidad total de las leyes acotadas, por haber sido expedidas transgrediendo la nocion formal de ley organica, prevista en el Articulo 106º de la Constitucion. 2. Fundamentos de la Inconstitucionalidad de Fondo Senala el demandante que las leyes impugnadas contravienen los Articulos 191º y 192º, inciso 5), de la Constitucion, que consagran la autonomia politica, economica y administrativa de las municipalidades, y su competencia para planificar el desarrollo MORDAZA y rural de sus circunscripciones, asi como ejecutar los planes y programas correspondientes. En ese sentido, contravienen el bloque de constitucionalidad municipal conformado por los articulos constitucionales senalados. Agrega que la Ley General de Habilitaciones Urbanas, al margen de la Ley Organica de Municipalidades, regula el procedimiento simplificado para la aprobacion de habilitaciones urbanas, tanto nuevas como ejecutadas, que no hubieran culminado con los tramites municipales respectivos y cuenten con viviendas ya construidas, asi como el de regularizacion de las lotizaciones informales que, sin constituir habilitaciones urbanas, cuenten con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda hayan sido adquiridos en forma individual y directa por los integrantes de cada lotizacion informal. Sin embargo, considera que la regulacion de los procedimientos relacionados con esta materia es competencia exclusiva y excluyente de las municipalidades, las que, en MORDAZA con los planes y programas de desarrollo de sus circunscripciones, y de acuerdo con los criterios de asignacion de competencias metropolitanas, provinciales y distritales, deben encargarse del manejo de las mismas. Concluye considerando que las normas impugnadas constituyen una inconstitucional intromision en el area normativa que el Constituyente ha reservado a los concejos municipales y un inconstitucional despojo de las competencias de las municipalidades. La demanda es admitida a tramite por resolucion del veinte de junio de dos mil uno, habiendose corrido el traslado respectivo al Congreso de la Republica. Don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de apoderado del Congreso, contesta la demanda, solicitando que se declare infundada, alegando que las Leyes Nºs. 26878 y 27135 no contravienen la Constitucion ni en el tramite seguido para su aprobacion, promulgacion o publicacion ni por su contenido. Sostiene que la Ley General de Habilitaciones Urbanas, Nº 26878, fue aprobada por sesenta y seis votos, esto es, con la votacion requerida por las leyes organicas (sic), no siendo aprobada con dicha denominacion, porque el Articulo 106º de la Constitucion establece que mediante estas leyes "se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, asi como tambien las otras materias cuya regulacion por ley organica esta establecida en la Constitucion", no encontrandose comprendida la referida ley en esos casos; sin embargo, requeria de esa mayoria calificada para derogar un Articulo de la Ley Organica de Municipalidades. La Ley Nº 26878 establecio un procedimiento simplificado que busca solucionar el problema de la demora en los trami-

tes de titulacion de las asociaciones y cooperativas de vivienda, y al hacerlo, no invade el ambito de las competencias reservadas a las municipalidades, que es el planificar el desarrollo MORDAZA y rural de las circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, conforme al inciso 5) del Articulo 192º de la Constitucion, ya que dicha planificacion continua a cargo de las municipalidades. En ese sentido, el Articulo 3º de la Ley Nº 26878, modificado por la Ley Nº 27135, establece que "Las habilitaciones urbanas que aprueben las municipalidades distritales deberan respetar lo establecido en los planes de desarrollo MORDAZA precisados en el articulo precedente, a cuyo efecto elevaran MORDAZA de los expedientes aprobados para efectos de verificacion por parte de la municipalidad provincial correspondiente". La citada Ley Nº 26878 si modifica el numeral 2) del Articulo 70º de la Ley Organica de Municipalidades, que asigna a las municipalidades provinciales la atribucion de aprobar las solicitudes de habilitacion MORDAZA de areas agricolas, siendo aprobada dicha MORDAZA con la mayoria calificada que establece el Articulo 106º de la Constitucion, por tanto, es obvio que esta MORDAZA modificada no es violatoria de la Constitucion. Finalmente, senala que afirmar que es inconstitucional variar ligeramente (sic) la asignacion de competencias provinciales y distritales a efectos de la aprobacion de habilitaciones urbanas, implica asignar a la Ley Organica de Municipalidades una jerarquia de MORDAZA constitucional que no le corresponde. Producida la vista de la causa, el estado del MORDAZA es el de expedir sentencia. FUNDAMENTOS Sobre la Presunta Inconstitucionalidad Formal de las Leyes Nºs. 26878 y 27135 1. Se alega la inconstitucionalidad formal de las Leyes Nºs. 26878 y 27135, relativas a la Ley General de Habilitaciones Urbanas y su modificatoria, respectivamente, porque no fueron expedidas con el caracter de leyes organicas, contraviniendo asi lo dispuesto en los Articulos 106º y 196º de la Constitucion. 2. La Ley Nº 26878 tiene por objeto normar el procedimiento simplificado para la aprobacion de las nuevas habilitaciones urbanas, regularizar aquellas habilitaciones ejecutadas que no han culminado con los tramites respectivos, y regularizar las lotizaciones informales que, sin constituir habilitaciones urbanas, cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos. En ese sentido, establece la competencia de las municipalidades provinciales y distritales, los requisitos y la competencia de la Comision de Formalizacion de la Propiedad Informal (COFOPRI). Por ello, la MORDAZA Disposicion Transitoria y Complementaria de dicha MORDAZA deroga expresamente el inciso 2) del Articulo 70º de la Ley Organica de Municipalidades, Ley Nº 23853, que establecia expresamente que las municipalidades provinciales eran competentes para "Aprobar las solicitudes de habilitacion MORDAZA de areas agricolas en los siguientes casos: Cuando no hayan sido adjudicadas con fines de reforma agraria, salvo que hubieran quedado como islas rusticas. Inexistencia de terrenos eriazos. Inexistencia de areas urbanas susceptibles de mayor densificacion". El Articulo 106º de la Constitucion establece que mediante leyes organicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, asi como aquellas materias cuya regulacion este expresamente establecida en la Carta Magna, tramitandose la aprobacion de dichas normas, como cualquier otra ley, con la diferencia de que para su aprobacion se requiere el MORDAZA de mas de la mitad del numero legal de miembros. La Ley Nº 26878 fue aprobada con el MORDAZA de sesenta y seis congresistas, de modo que no MORDAZA el procedimiento constitucionalmente senalado. Distinto es el caso de la Ley Nº 27135, dado que MORDAZA fue aprobada por cincuenta y ocho votos y, sin embargo, modifico el Articulo 3º de la Ley Nº 26878, regulando competencias que corresponden a las municipalidades tanto provinciales como distritales, lo cual unicamente puede hacerse a traves de una MORDAZA que tenga la calidad de ley organica, por lo que el Articulo 1º de dicha MORDAZA es inconstitucional, manteniendo su plena vigencia los demas Articulos de la Ley Nº 27135. Sobre la Presunta Inconstitucionalidad Material de la Ley Nº 26878 3. El Articulo 194º de la Constitucion establece que los organos de gobierno local son las municipalidades provin-

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