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Pág. 224144 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de junio de 2002 Las empresas deberán tomar en cuenta lo dispuesto por esta Superintendencia con relación a la responsabili- dad del Comité de Riesgos y a la Unidad de Riesgos en el Reglamento del Sistema de Control Interno. Responsabilidad de la Gerencia Artículo 8º. - La Gerencia es responsable de poner en práctica las políticas y procedimientos aprobados por el Directorio para la administración del riesgo país sobre operaciones autorizadas, límites de exposición al riesgo, planes de contingencia y procedimientos de salida. Asimismo, la Gerencia debe encargarse de designar claramente a las personas y comités responsables de administrar el riesgo país. Para evitar potenciales con- flictos de intereses, deberá asegurarse que exista una adecuada separación de funciones y responsabilidades entre las áreas de negocios, administración de riesgos y registro contable. Comité de Gestión del Riesgo País Artículo 9º.- El Directorio podrá delegar la aproba- ción de políticas y procedimientos y el seguimiento del riesgo país en el Comité de Gestión del Riesgo País. Este Comité se encargará de diseñar y establecer las políti- cas y los procedimientos para la administración del ries- go país. Las políticas y procedimientos establecidos de- berán ser consistentes con el tamaño de la empresa, la complejidad de sus operaciones y su exposición general al país. El Comité de Gestión del Riesgo País tendrá como integrantes, por lo menos, a un director, al gerente gene- ral y al jefe o encargado de la Unidad de Riesgos. Las funciones del Comité podrán ser asumidas por el Comité de Riesgos dispuesto en el Reglamento de Riesgos de Mercado. El Comité deberá establecer los canales de comuni- cación efectivos con el fin que las áreas involucradas en la toma y administración del riesgo país tengan conoci- miento de los riesgos asumidos. Al menos con periodici- dad trimestral, el Comité deberá informar al Directorio sobre los siguientes aspectos: 1. La exposición al riesgo país de la empresa a nivel individual y consolidado. 1. El desempeño de los países con exposición de acuerdo a su análisis de riesgo. 2. Las estrategias de negocio a adoptar en función del riesgo analizado. 3. El cumplimiento de los límites internos y provisio- nes legales por riesgo país referidas en los Artículos 14º y 15º de la presente norma. 4. Los resultados de la simulación de escenarios y de las pruebas de estrés señaladas en el Artículo 13º del presente Reglamento. Unidad de Riesgos Artículo 10º.- La Unidad de Riesgos es la encargada de la administración del riesgo país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17º del Reglamento del Sis- tema de Control Interno. En caso sea necesario, debido al volumen de sus operaciones internacionales, a su com- plejidad o a su exposición al riesgo país, la Unidad de Riesgos contendrá una unidad especializada en dicho riesgo, en cuyo caso el jefe o encargado de tal unidad deberá participar en el Comité referido en el artículo an- terior. Manual de Políticas y Procedimientos Artículo 11º.- Las políticas y los procedimientos so- bre la administración del riesgo país deberán estar clara- mente definidos en un Manual de Políticas y Procedimien- tos. En este sentido, el Manual deberá contener, entre otros, la metodología de clasificación del riesgo país, los métodos de medición, los límites internos y legales de exposición, los procedimientos de salida y los planes de contingencia. Este Manual deberá encontrarse a disposi- ción de esta Superintendencia. Sistemas y modelos de medición Artículo 12º.- Las empresas deberán contar con sis- temas y modelos de medición del riesgo país que estén acordes con el volumen de sus operaciones internacio- nales, con su complejidad y con el nivel de riesgo enfren- tado.Los modelos deberán capturar todas las fuentes ma- teriales del riesgo país y evaluar el impacto del efecto contagio entre países sobre sus operaciones financie- ras. Asimismo, los modelos deberán considerar el impacto de cambios en la liquidez de los mercados de capitales y sistemas financieros, así como alteraciones en la rela- ción entre sus riesgos de mercado y de crédito. Este aná- lisis deberá realizarse para todas las operaciones acti- vas, dentro y fuera del balance, afectas a riesgo país. Además, las empresas deberán considerar lo si- guiente: 1. Los supuestos requeridos para la elaboración de los sistemas y modelos de medición del riesgo país deberán ser entendidos claramente por el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos y por el Directorio o Comité encarga- do, este último de acuerdo a lo señalado en el Artículo 8º de la presente norma. 2. Los modelos deben permitir a la empresa generar toda la información necesaria para elaborar el Reporte Nº 23. 3. La validación inicial de los sistemas y modelos de medición del riesgo país y las posteriores modificacio- nes que requieran deberán ser realizadas por un área independiente del área que los desarrolle o emplee. 4. Cuando la empresa desarrolle nuevos modelos in- ternos o realice modificaciones sobre los mismos, debe- rá comunicarlo de inmediato a esta Superintendencia, ad- juntando un breve reporte en donde evalúe el impacto de dichos cambios sobre el análisis del riesgo país de la empresa. Simulación de escenarios y pruebas de estrés Artículo 13º.- Las empresas simularán diferentes es- cenarios y realizarán pruebas de estrés relevantes para la administración del riesgo país, incluyendo, entre otros: 1. El incumplimiento de los principales supuestos so- bre el desempeño de un país. 2. La agudización del efecto contagio entre países. 3. Restricciones en la liquidez de los mercados de capitales y de los sistemas financieros. 4. Alteraciones en la relación entre los riesgos de mer- cado y crédito. Las empresas estarán obligadas a simular diferen- tes escenarios y realizar pruebas de estrés para el caso de todos aquellos países en los cuales su expo- sición supere el diez por ciento (10%) de su patrimo- nio efectivo. Los resultados obtenidos deberán que- dar documentados y ser considerados al momento de revisar las políticas y procedimientos de administra- ción del riesgo país, así como los límites de exposi- ción internos. CAPÍTULO III DISPOSICIONES PRUDENCIALES Límites de exposición al riesgo país Artículo 14º.- El Comité de Gestión del Riesgo País fijará los límites internos de exposición al riesgo país considerando una adecuada diversificación de riesgos. Dichos límites internos deberán elaborarse a nivel in- dividual y sobre una base consolidada. Asimismo, el Comité deberá considerar el establecimiento de sublí- mites por región, producto, contraparte y plazo de las operaciones, dependiendo de la exposición y alcance de las actividades internacionales de la empresa. Es- tos límites deberán revisarse al menos con periodici- dad anual. Para efectos de la determinación de los límites de fi- nanciamiento a favor de una misma persona, natural o jurídica del exterior, las empresas deberán considerar lo dispuesto en los Artículos 205º, 211º y 212º de la Ley General. Provisiones por riesgo país Artículo 15º.- Para cada deudor, se deberán consti- tuir las provisiones máximas que resulten entre las de- terminadas por riesgo país y las obtenidas por riesgo de crédito de acuerdo con el Reglamento de Clasificación del Deudor. En el caso de las inversiones sujetas a riesgo país según lo dispuesto en el Artículo 5º, para cada título