TEXTO PAGINA: 21
Pág. 224143 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de junio de 2002 e. Garantía válida: Garantía preferida de muy rápida realización, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV del Reglamento de Clasificación del Deudor, que sea man- tenida y realizable fuera del país de domicilio del obliga- do final. f. Procedimiento de salida: Alternativas disponibles para las empresas para retirar sus posiciones o minimi- zar su exposición en determinado país. g. Reglamento de Clasificación del Deudor: Reglamen- to para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exi- gencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus modificatorias. h. Reglamento del Sistema de Control Interno: Regla- mento del Sistema de Control Interno, aprobado median- te la Resolución SBS Nº 1040-99 del 26 de noviembre de 1999. i. Reglamento de Inversiones: Reglamento de Clasifi- cación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 1053-99 del 30 de noviembre de 1999 y sus modificatorias. j. Reglamento de Riesgos de Mercado: Reglamento para la Supervisión de Riesgos de Mercado, aprobado por la Resolución SBS Nº 509-98 del 22 de mayo de 1998. k. Reglamento para la Supervisión Consolidada: Re- glamento para la Supervisión Consolidada de los Con- glomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Reso- lución SBS Nº 446-2000 del 28 de junio de 2000. l. Riesgo de expropiación o nacionalización: Posibili- dad que una acción gubernamental prive a un prestamis- ta de activos significativos, del uso de estos activos o de la facultad para operar su negocio o una parte material de éste. m. Riesgo de transferencia: Riesgo de incumplimien- to que surge ante la posibilidad de que un deudor no domiciliado en el territorio nacional no pueda convertir moneda en aquélla necesaria para servir sus pasivos financieros con una empresa domiciliada en un país distinto. n. Riesgo soberano: Posibilidad de incumplimiento de las obligaciones financieras de un Estado o de las enti- dades garantizadas por éste y que las acciones legales contra el último obligado al pago sean ineficaces por ra- zones de soberanía, independientemente de la moneda en que sean exigibles dichas obligaciones. o. Riesgo país: Posibilidad que la ocurrencia de acon- tecimientos económicos, sociales y políticos en un país extranjero puedan afectar adversamente los intereses de una empresa del sistema financiero. El riesgo país va más allá del riesgo de crédito de cualquier operación de financiamiento e incluye, entre otros, los riesgos sobera- no, de transferencia y de expropiación o nacionalización de activos. p. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Se- guros. Clasificación por riesgo país Artículo 3º.- Las empresas deberán contar con clasi- ficaciones internas de riesgo país sobre los países con los que mantengan una exposición significativa. Para ello, las empresas deberán conocer a profundidad la realidad económica, social y política de estos países, para lo cual deberán contar con información oportuna y de calidad sobre variables macroeconómicas, capacidad de pago, estabilidad política y social, regulación financiera y clasi- ficaciones externas de riesgo, entre otros factores impor- tantes. Las empresas clasificarán internamente a dichos paí- ses en seis (6) niveles de riesgo, ordenados de menor a mayor riesgo. Las empresas deberán clasificar a un país en la categoría que mejor refleje su situación, tras la eva- luación de factores, de acuerdo a los lineamientos dis- puestos en el Anexo Nº 1. Esta Superintendencia exigirá la clasificación interna, al menos con periodicidad anual, de aquellos países en los que las empresas mantengan una exposición igual o superior al dos por ciento (2%) de su patrimonio efectivo, con excepción de aquellos países que hayan sido clasifi- cados externamente como Riesgo I y siempre que hayan permanecido en esta categoría en el transcurso de los últimos dos (2) años contados desde la última fecha de evaluación. Dichas clasificaciones externas deberán ha- ber sido dictadas por agencias internacionales de reco- nocido prestigio y comparadas de acuerdo a las equiva- lencias de riesgo para las emisiones de largo plazo enmoneda extranjera establecidas en los Anexos A y B del Reglamento de Inversiones. Cuando esta Superintendencia considere que la si- tuación de riesgo de un país es mayor a la determinada por las empresas, podrá exigir ajustes a las clasificacio- nes internas. Administración del riesgo país sobre bases indi- viduales y consolidadas Artículo 4º.- Con la finalidad de promover una ade- cuada administración del riesgo país sobre bases conso- lidadas, esta Superintendencia podrá requerir a las em- presas la aplicación de lo establecido en la presente nor- ma respecto de su grupo económico o parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14º del Reglamento para la Supervisión Consolidada. Operaciones afectas a riesgo país Artículo 5º.- Se encuentran afectas a riesgo país to- das las operaciones activas que una empresa haya con- cedido, directa o indirectamente, a personas no domici- liadas en el país, con excepción de: 1. Las operaciones financieras activas avaladas por personas domiciliadas en el país. 2. Las operaciones financieras activas que cuenten con garantías válidas localizadas en el país y, en caso las garantías válidas sean valores mobiliarios, cuando el emisor de éstos se encuentre domiciliado en el país. Adicionalmente, para fines de la aplicación de los re- querimientos de provisiones determinados en el Artículo 16º, se considerarán también exentas de riesgo país: 1. Las operaciones de comercio exterior con plazo re- sidual menor a un año. 2. Las inversiones en el exterior que tengan precio de mercado y cuya corrección valorativa sea realizada por lo menos una vez al mes. 3. Las Inversiones Permanentes en empresas del ex- terior, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento de Inversiones, con las que corresponda con- solidar Estados Financieros por ser partes del mismo con- glomerado financiero o mixto, según lo dispuesto en el Reglamento para la Supervisión Consolidada. Incorporación del riesgo país en la evaluación in- tegral del deudor Artículo 6º.- El riesgo país deberá incorporarse en la evaluación del riesgo integral de toda operación financie- ra activa, dentro y fuera del Balance, con personas no domiciliadas en el país, sean éstas de corto o de largo plazo. En las operaciones financieras en las que concu- rran el riesgo de crédito y el riesgo país, las empresas deberán aplicar el criterio más severo. Con este fin, las empresas deberán identificar en qué persona, natural o jurídica, subyace en última instancia el riesgo país, luego de considerar las atenuantes de dicho riesgo específicas de cada operación. Las empresas deberán requerir, al menos con una pe- riodicidad trimestral, la revisión por parte de una empre- sa de Auditoría Externa de reconocido prestigio, la eva- luación del riesgo integral de su cartera crediticia en cada país donde su exposición supere el cinco por ciento (5%) de su patrimonio efectivo. CAPÍTULO II REQUERIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO PAÍS Responsabilidad del Directorio Artículo 7º.- Será responsabilidad del Directorio la aprobación y revisión de políticas y procedimientos para la administración del riesgo país que generen sus ope- raciones internacionales, conforme a lo establecido en el Artículo 8º del Reglamento del Sistema de Control Interno, para asegurar que sean consistentes con sus planes estratégicos y metas. El Directorio será respon- sable de la aprobación y revisión de las clasificaciones internas de riesgo y de los límites internos de exposi- ción al riesgo país, de la correcta asignación de provi- siones por riesgo país y de asegurar que la Gerencia adopte las medidas necesarias para vigilar y controlar este riesgo.