Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (07/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 224289 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que, el 5 de abril del 2002, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU 1 solicitó el inicio del procedi- miento de investigación para la aplicación de derechos an- tidumping provisionales y definitivos a las importaciones de productos planos de acero 2 laminadas en caliente3 y en frío4 originarios y/o procedentes de Rumania. Los principa- les fundamentos de su solicitud fueron los siguientes: - SIDERPERU representa el 100% de la producción siderúrgica nacional. - Los productos producidos nacionales son similares a los productos denunciados. - La existencia de márgenes de dumping de 41.81% para los productos LAC y de 60.12% para los productos LAF originarios de Rumania. - La existencia de daño en la industria nacional refle- jado en la disminución de la producción, ventas y partici- pación de mercado de la industria nacional, así como la amenaza de daño grave a la industria siderúrgica nacio- nal reflejado en un posible agravamiento de las importa- ciones de acero procedentes de Rumania. - La existencia de relación causal entre el supuesto daño registrado en la industria nacional y las importacio- nes del producto denunciado. Que, de manera preliminar, se ha considerado como período de análisis de daño a la rama de producción na- cional el comprendido entre enero de 1998 y diciembre del 2001. Para la determinación de la existencia de dum- ping se ha considerado el período comprendido entre ene- ro y diciembre del 2001; Que, el Informe Nº 022-2002/CDS, que contiene la evaluación de la solicitud de inicio de procedimiento de investigación presentada por SIDERPERU, es de acceso público a través del portal internet www.indecopi.gob.pe/ tribunal/cds/informes.asp ; Que, los productos que fabrica SIDERPERU son si- milares a los denunciados en términos de características y usos, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 2.65 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comer- cio de 19946; Que, SIDERPERU representa más del 25% de pro- ducción nacional de productos planos de acero lamina- dos en caliente, por lo que se encuentra legitimada a presentar una solicitud para el inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping; Que, de manera preliminar, la economía rumana no puede ser calificada como una economía de mercado, teniendo que aplicarse lo establecido en el Artículo 6 7 del Reglamento. En este sentido el valor normal se ha determinado sobre la base del precio reconstruido del producto en la República Federativa del Brasil 8, siendo éste de 327.15 US$/TM para productos LAC y de 441.14 US$/TM para productos LAF; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de exportación de los productos planos de acero LAC y LAF originarios y/o procedentes de Rumania en 189.3 US$/TM y 275.5 US$/TM, respectivamente; Que, se ha determinado que existen indicios de dum- ping en las importaciones de productos planos LAC y pro- ductos planos LAF, originarios y/o procedentes de Ru- mania, así los márgenes son de 73% para los productos planos LAC y 60% para los productos planos LAF; Que, habiéndose analizado el volumen de importa- ciones del producto denunciado durante el periodo de investigación se ha determinado que las importaciones de productos planos de aceros LAF a supuestos precios dumping originarias de Rumania han sido poco significa- tivas en los términos señalados en el Artículo 5.89 del Acuerdo; Que, por el contrario las importaciones de productos planos de acero LAC representaron el 28% en el año 2000 y 23% en el año 2001 respecto del total importado; Que, se ha determinado la existencia de indicios de daño a la rama de producción nacional reflejado en la reducción de las ventas y la participación de mercado del producto nacional, la disminución del nivel de utilida- des y el aumento de la capacidad ociosa; Que, de manera preliminar se puede decir que, los indicios de daño hallados sobre los indicadores econó-micos de la rama de producción nacional, se deberían al aumento en el volumen de las importaciones de produc- tos planos de acero LAC originarias de Rumania a su- puestos precios dumping; De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplica- ción del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144- 2000-EF, el Decreto Supremo Nº 225-2001-EF, y el Ar- tículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 27 de mayo del 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas la- minadas en caliente originarias y/o procedentes de la Re- pública de Rumania. Artículo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de ini- cio de investigación por la supuesta existencia de prácti- cas de dumping en las importaciones de bobinas y plan- chas laminadas en frío originarias y/o procedentes de la República de Rumania. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las autoridades de la República de Rumania, a la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU, así como a las partes interesadas, e invitar a apersonarse al proce- dimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. 1En adelante SIDERPERU. 2El término productos planos de acero incluye a las bobinas y planchas. 3En adelante LAC. 4En adelante LAF. 5ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELS ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 2.6. “ En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considera- do”. 6En adelante el Acuerdo. 7DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF .Artículo 6º. ”Cuando se trate de impor- taciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente. (… )” 8Se considera a Brasil como país de referencia apropiado debido a su impor- tancia en la producción de acero a nivel mundial y por su diversidad de producción. 9ACUERDO ANTIDUMPING . Artículo 5.8. “La autoridad competente rechaza- rá la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficien- tes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis , o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determi- nado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que indivi- dualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones”.