Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2002 (07/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, viernes 7 de junio de 2002 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, el 5 de MORDAZA del 2002, la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A.- SIDERPERU 1 solicito el inicio del procedimiento de investigacion para la aplicacion de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de productos planos de MORDAZA 2 laminadas en caliente3 y en frio4 originarios y/o procedentes de Rumania. Los principales fundamentos de su solicitud fueron los siguientes: - SIDERPERU representa el 100% de la produccion siderurgica nacional. - Los productos producidos nacionales son similares a los productos denunciados. - La existencia de margenes de dumping de 41.81% para los productos LAC y de 60.12% para los productos LAF originarios de Rumania. - La existencia de dano en la industria nacional reflejado en la disminucion de la produccion, ventas y participacion de MORDAZA de la industria nacional, asi como la amenaza de dano grave a la industria siderurgica nacional reflejado en un posible agravamiento de las importaciones de MORDAZA procedentes de Rumania. - La existencia de relacion causal entre el supuesto dano registrado en la industria nacional y las importaciones del producto denunciado. Que, de manera preliminar, se ha considerado como periodo de analisis de dano a la MORDAZA de produccion nacional el comprendido entre enero de 1998 y diciembre del 2001. Para la determinacion de la existencia de dumping se ha considerado el periodo comprendido entre enero y diciembre del 2001; Que, el Informe Nº 022-2002/CDS, que contiene la evaluacion de la solicitud de inicio de procedimiento de investigacion presentada por SIDERPERU, es de acceso publico a traves del MORDAZA internet www.indecopi.gob.pe/ tribunal/cds/informes.asp; Que, los productos que fabrica SIDERPERU son similares a los denunciados en terminos de caracteristicas y usos, cumpliendose lo establecido en el Articulo 2.65 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19946 ; Que, SIDERPERU representa mas del 25% de produccion nacional de productos planos de MORDAZA laminados en caliente, por lo que se encuentra legitimada a presentar una solicitud para el inicio de investigacion por supuestas practicas de dumping; Que, de manera preliminar, la economia rumana no puede ser calificada como una economia de MORDAZA, teniendo que aplicarse lo establecido en el Articulo 6 7 del Reglamento. En este sentido el valor normal se ha determinado sobre la base del precio reconstruido del producto en la Republica Federativa del Brasil 8 , siendo este de 327.15 US$/TM para productos LAC y de 441.14 US$/TM para productos LAF; Que, sobre la base de la informacion proporcionada por ADUANAS, para el periodo definido para el calculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de exportacion de los productos planos de MORDAZA LAC y LAF originarios y/o procedentes de Rumania en 189.3 US$/TM y 275.5 US$/TM, respectivamente; Que, se ha determinado que existen indicios de dumping en las importaciones de productos planos LAC y productos planos LAF, originarios y/o procedentes de Rumania, asi los margenes son de 73% para los productos planos LAC y 60% para los productos planos LAF; Que, habiendose analizado el volumen de importaciones del producto denunciado durante el periodo de investigacion se ha determinado que las importaciones de productos planos de aceros LAF a supuestos precios dumping originarias de Rumania han sido poco significativas en los terminos senalados en el Articulo 5.89 del Acuerdo; Que, por el contrario las importaciones de productos planos de MORDAZA LAC representaron el 28% en el ano 2000 y 23% en el ano 2001 respecto del total importado; Que, se ha determinado la existencia de indicios de dano a la MORDAZA de produccion nacional reflejado en la reduccion de las ventas y la participacion de MORDAZA del producto nacional, la disminucion del nivel de utilidades y el aumento de la capacidad ociosa; Que, de manera preliminar se puede decir que, los indicios de dano hallados sobre los indicadores econo-

micos de la MORDAZA de produccion nacional, se deberian al aumento en el volumen de las importaciones de productos planos de MORDAZA LAC originarias de Rumania a supuestos precios dumping; De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 1442000-EF, el Decreto Supremo Nº 225-2001-EF, y el Articulo 22º del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 27 de MORDAZA del 2002; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigacion por la supuesta existencia de practicas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas laminadas en caliente originarias y/o procedentes de la Republica de Rumania. Articulo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de inicio de investigacion por la supuesta existencia de practicas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas laminadas en frio originarias y/o procedentes de la Republica de Rumania. Articulo 3º.- Notificar la presente Resolucion a las autoridades de la Republica de Rumania, a la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. - SIDERPERU, asi como a las partes interesadas, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legitimo interes en la investigacion.

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En adelante SIDERPERU. El termino productos planos de MORDAZA incluye a las bobinas y planchas. En adelante LAC. En adelante LAF. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELS ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Articulo 2.6. "En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado". En adelante el Acuerdo. DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF.Articulo 6º. "Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de paises que mantienen distorsiones en su economia que no permiten considerarlos como paises con economia de MORDAZA, el valor normal se obtendra en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer MORDAZA con economia de MORDAZA, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportacion, o en base a cualquier otra medida que la Comision estime conveniente. (... )" Se considera a Brasil como MORDAZA de referencia apropiado debido a su importancia en la produccion de MORDAZA a nivel mundial y por su diversidad de produccion. ACUERDO ANTIDUMPING. Articulo 5.8. "La autoridad competente rechazara la solicitud presentada con arreglo al parrafo 1 y pondra fin a la investigacion sin demora en cuanto se MORDAZA cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del dano que justifiquen la continuacion del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el dano son insignificantes, se pondra inmediatamente fin a la investigacion. Se considerara de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportacion. Normalmente se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado MORDAZA representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los paises que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto mas del 7 por ciento de esas importaciones".

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