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Pág. 224591 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de junio de 2002 Que el Artículo 9º de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas relativas a la preservación y explotación racional de los recursos hi- drobiológicos; Que si bien el Reglamento de Ordenamiento de la Pes- quería del Calamar Gigante o Pota aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PE, establece la forma de acceso a esta pesquería y de los sistemas de pesca, la abundancia de este recurso hace conveniente dictar medidas comple- mentarias excepcionales que posibiliten que las embarca- ciones arrastreras y/o palangreras puedan ampliar su acti- vidad extractiva al recurso calamar gigante o pota con des- tino al consumo humano directo; Que según lo informado por el IMARPE, se vienen registrando importantes concentraciones de calamar gi- gante o pota en aguas jurisdiccionales, hecho que se desprende de la existencia de una alta disponibilidad del recurso calamar gigante o pota en áreas diferentes a aquellas en las que viene operando la flota calamare- ra de bandera extranjera, siendo necesario promover su óptimo aprovechamiento a fin de complementar el conocimiento sobre su comportamiento y desarrollo con relación a las actuales condiciones ambientales median- te la participación temporal y con carácter de pesca ex- ploratoria de la flota arrastrera nacional, lo cual permi- tirá obtener información sobre indicadores de produc- ción y complementará el monitoreo y evaluaciones que efectúa el Instituto del Mar del Perú; la pesca explora- toria se realizará entre los 3° 25' Latitud Sur y los 10° de Latitud Sur. En esta área las embarcaciones de arras- tre deberán operar fuera de las 10 millas entre los 3° 25' Latitud Sur y 05° 15' Latitud Sur; y fuera de las quin- ce (15) millas de la costa y al sur de los 05°15'S, las embarcaciones que utilicen sistemas manuales o auto- máticos de captura del calamar gigante o pota podrán operar en toda el área de estudio, fuera de las diez (10) millas de la línea de costa; Que los resultados biológicos pesqueros esperados, contribuirán a determinar la viabilidad técnica y económica de implementar la participación de embarcaciones de arras- tre y/o palangre de bandera nacional; así como la constitu- ción de una pesquería del calamar gigante o pota median- te la integración de una flota especializada y la correspon- diente industria de procesamiento, sobre la base del uso racional y sostenido del recurso calamar gigante o pota, que permita la obtención de beneficios económicos deri- vados de su explotación; por lo que se considera necesa- rio establecer un régimen temporal con carácter de pesca exploratoria; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; y el Artículo 20º del De- creto Supremo Nº 012-2001-PE - Reglamento de la Ley General de Pesca; el Reglamento de Ordenamiento Pes- quero del Calamar Gigante o Pota, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Los armadores de embarcaciones pesque- ras arrastreras de mayor escala, de bandera nacional y con permiso de pesca vigente, podrán efectuar faenas de pesca con carácter exploratorio del recurso calamar gigante o pota hasta el 31 de julio del 2002, conforme a las condi- ciones establecidas en el artículo siguiente. Artículo 2º.- Para dedicarse a la actividad extractiva del recurso calamar gigante o pota a que se refiere el artí- culo anterior, las embarcaciones pesqueras deberán cum- plir con las siguientes condiciones: a) Estar consignadas en los incisos F), G), o K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE; b) Las embarcaciones arrastreras utilizarán redes de arrastre de media agua con tamaño mínimo de malla de 110 mm. en el copo. La red no deberá tener forros, doble malla, sobre copos, refuerzos ni otros que reduzcan la selectividad, aunque tengan la misma longitud de malla; c) Las embarcaciones deberán contar con plataformas/ baliza del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) a bordo, instaladas y operativas, las mismas que deben emi- tir señales de posicionamiento de modo permanente;d) Disponer de un sistema de preservación a bordo de- bidamente operativo y/o cajas con hielo en cantidad ade- cuada para la preservación del recurso; e) Las embarcaciones de arrastre deberán utilizar re- des de arrastre de media agua y operarán entre los 3° 25' Latitud Sur y 05° 15' Latitud Sur y fuera de las diez (10) millas de la línea de costa; y al sur de la 05° 15' Latitud Sur hasta el 10° Latitud Sur, fuera de las 15 millas de la línea de costa. f) Las embarcaciones que utilicen sistemas manuales o automáticos de captura del calamar gigante o pota ope- rarán entre los 03° 25' Latitud Sur y los 10° Latitud Sur y fuera de las diez (10) millas de la línea de costa; y, g) Acreditar ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, en forma previa al inicio de las operaciones de pesca, el pago de los derechos por explo- tación del recurso establecido en el Artículo 3º de la pre- sente Resolución. Artículo 3º.- El monto del pago de derechos por explo- tación del calamar gigante o pota para los armadores de embarcaciones pesqueras autorizadas por el Artículo 1º de la presente Resolución, será de 0.015% de la UIT por tonelada métrica descargada y por un plazo que vence in- defectiblemente el 31 de julio del 2002. Artículo 4º.- Los costos que demande el embarque del personal científico del Instituto del Mar del Perú serán cu- biertos por los armadores de las embarcaciones pesque- ras que participen en las operaciones de pesca de la ex- tracción del recurso calamar gigante o pota, para tal efec- to, dichos armadores previo al inicio de las operaciones de la pesca exploratoria deberán efectuar el pago correspon- diente a favor del Instituto del Mar del Perú en la Cuenta Corriente Nº 0000-281654 del Banco de la Nación. Artículo 5º.- Los armadores de las embarcaciones pes- queras o sus representantes dispondrán a los respectivos capitanes o patrones de pesca el cumplimiento de las di- rectivas que dicte el Instituto del Mar del Perú. Artículo 6º.- En caso que una embarcación arrastrera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital (SI- SESAT) u otro medio idóneo, dentro de las diez (10) o 15 (millas), marinas de la línea de costa, según corresponda, con velocidad de pesca dos (2) nudos y rumbo no cons- tante, o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra desarrollando actividad ex- tractiva; por lo que será suspendida automáticamente por un período de tres (3) días de la presente pesca explorato- ria. El incumplimiento por segunda vez, dará lugar a la sus- pensión de siete (7) días. El incumplimiento por tercera vez dará lugar a la suspensión definitiva de la embarca- ción pesquera en la presente autorización de pesca, sin que exista posibilidad de reincorporarse. Artículo 7º.- Se autoriza el procesamiento del recurso calamar gigante o pota extraída con fines de pesca explo- ratoria de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolu- ción, en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería, para la elaboración de productos de consumo humano directo. Artículo 8º.- Las actividades de extracción que se efec- túen fuera de los alcances de la presente resolución, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 9º.- El Instituto del Mar del Perú presentará al Despacho Ministerial del Ministerio de Pesquería el Infor- me Final de los resultados de la investigación ejecutada. Artículo 10º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Dirección Na- cional de Extracción y Procesamiento Pesquero, la Direc- ción Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito jurisdiccional de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución. Artículo 11º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería 10564