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Pág. 225577 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 Al respecto, en el punto IV de la Exposición de Motivos del RGIS se señala textualmente: "...el Título II del Regla- mento está conformado por los artículos que describen los hechos u omisiones que configuran infracciones adminis- trativas sancionables por OSIPTEL." En tal sentido queda claramente establecido del texto trascrito que las infraccio- nes son hechos u omisiones, no tienen necesariamente que ser hechos voluntarios, es decir actos jurídicos, por tanto carece de sentido un mayor análisis sobre las consecuen- cias de su voluntariedad o no. El Artículo 47º del RGIS señala: "La empresa que trans- greda mediante cualquier modalidad el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave." Es decir, que conforme a esta norma, lo que tipifica la ocu- rrencia de la infracción es el hecho mismo de la trasgre- sión, señalando este mismo artículo, en su segundo párra- fo, qué hechos podrán ser considerados como transgresio- nes, "(...) Entre otros supuestos, se consideran transgresio- nes a la norma a que se refiere el párrafo anterior, las sus- pensiones, cortes del servicio o la resolución del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamación en cualquier instancia, que no estén válidamente sustentados en una norma vigente; la utilización de modalidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptación del pago del monto no reclamado." Al haberse acreditado que la empresa AT&T exigió a la reclamante el pago de un monto que se encontraba en re- clamo, procede la aplicación de la norma antes menciona- da, calificándose como infracción grave dicho requerimien- to y procediendo a aplicar la multa correspondiente confor- me a su calificación. Finalmente, con relación a la conclusión a la que arriba AT&T, en el sentido de considerar que cuando falte la vo- luntad se estaría ante un acto nulo que exime de la pena, debe que señalarse que de asumir dicho criterio nunca se- ría posible imponer sanción administrativa alguna a las em- presas operadoras, debido a que dentro de esta misma ló- gica podría afirmarse que todos los actos que pueden dar origen a una sanción resultarían nulos por adolecer de ilici- tud en sus fines. Conforme a lo expuesto, este fundamento expresado por AT&T no es adecuado para variar o revocar la sanción impuesta. 3. Comisión de una infracción imputable a terceros AT&T señala también en sus descargos que, "... la noti- ficación de cobranza ha sido emitida atendiendo a un error involuntario de un estudio externo a ATT, sin conocimiento del reclamo, consideramos se ha configurado un acto jurí- dico anulable, dado que carece de voluntad y dolo, en tanto dicho estudio externo, se entendía en su legítimo derecho, al remitir la notificación de cobranza a un cliente que creía no tenía reclamo pendiente. AT&T luego de verificado el error, y frente al acto anulable, envía una segunda comuni- cación rectificando la intención de cobranza, deviniendo la primera en nula" Sobre este punto debe indicarse que, según lo señala- do por la empresa involucrada, el error (requerimiento de pago) se debió al hecho de un tercero por ella asignado, por lo que no sería sancionable. De asumir el criterio ex- presado por AT&T, no sería imposible imponer sanción ad- ministrativa alguna a las empresas de telecomunicaciones, debido a que en realidad las actuaciones ilícitas serían co- metidas por los terceros contratados por la empresa y no por ella misma. Este Consejo Directivo considera que las acciones del personal de la empresa imputada, o de las personas natu- rales o jurídicas a quienes se haya encargado la realiza- ción de las actividades que le corresponden como conce- sionaria prestadora de servicios públicos de telecomunica- ciones; son imputadas -a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado- a la concesionaria 3. De asumirse un criterio contrario, las empresas de servicios públicos sólo tendrían que tercerizar la realización de sus obligaciones a fin de que no sea posible imponerles la san- ción correspondiente, o exigírsele el cumplimiento debido. En tal sentido no puede considerarse como un funda- mento válido, para revocar la resolución de primera instan- cia, lo expresado por AT&T en este extremo. 4. Inexistencia de dolo AT&T señala que no actuó voluntariamente sin medir las consecuencias, sino que se trató de un vicio de la voluntad, generado por error. Al respecto, para sustentar que en su caso no procede la imposición de sanción se-ñala que, "... las sanciones tienen como finalidad princi- pal reprimir una conducta antisocial, ilegal y castigarla por haber sido perpetrada con dolo, intencionalidad de causar un daño o incumplir una norma que como clara- mente estamos exponiendo, no es el caso de ATT." Agre- ga "Como se recordará en las exposiciones de motivos de los Reglamentos de Infracciones y Sanciones apro- bados por OSIPTEL, a la fecha, la normatividad tipifica infracciones y establece las sanciones como un medio de evitar que conductas ilegales sean llevadas a cabo, es decir, con la finalidad de ser disposiciones preventi- vas, sin perjuicio que llegado el caso, sean aplicadas efec- tivamente ante el infractor que hizo caso omiso de dicha prevención. Es decir que comparte el Reglamento de In- fracciones y Sanciones de la misma naturaleza que el Código penal en esta materia. ..." Al respecto debe indicarse que si bien es cierto existen sanciones que establecen como infracción expresamente el haber actuado con dolo, ello no sucede en el caso de la norma a aplicarse en el presente procedimiento administra- tivo, donde expresamente se establece que: "Artículo 47º.- La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave...." No se hace ninguna distinción respecto de la existencia o no de dolo, como sí sucede en otros artículos de la misma norma, por ejemplo en el Artículo 48º del RGIS. En tal sentido, sin desmerecer el hecho de que una conducta dolosa pueda revestir mayor gravedad que una conducta simplemente negligente, debe entenderse que el RGIS busca evitar que la empresa incurra en determi- nadas conductas u omisiones, volitivas o no, que alteren el orden que se ha buscado establecer con la normativa vigente. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, debe indi- carse que si bien la empresa AT&T ha alegado la exis- tencia de error al permitir la ocurrencia del hecho tipifica- do como infracción, aparentemente, por los hechos ale- gados por la propia empresa, parecería tratarse de un error ocasionado por su propia negligencia. AT&T ha se- ñalado en sus descargos que, "Dicho envío se debió a un error en nuestro sistema de cobranza que lamenta- blemente no nos percatamos hasta la presentación del recurso de queja, pues el envío de dichas notificaciones se realizan de manera automática pues constituyen en- víos masivos" Esta explicación traduce el hecho de que en realidad no habría existido error, sino la consecuencia de una falta de previsión en el sistema, que no habría estado preparado para afrontar estos casos. Esto se de- duce del hecho de que la empresa no señala que el error se deba a una falla del sistema de cobranzas, sino por el contrario, da como justificación el hecho de que el siste- ma de cobranzas de la empresa realiza envíos masivos de manera automática. Por tanto, como la misma empre- sa afirma, aparentemente el "error" se habría originado por esta razón, es decir porque el sistema realiza envíos masivos y automáticos, sin contrastar con otra fuente de información que le permita identificar cuántos de esos envíos se podrían encontrar referidos a montos en trámi- te de reclamo. En tal sentido de haberse originado el error por las razones que explica la empresa AT&T, éste ha- bría sido, a su vez, originado por la falta de diligencia de la empresa en implementar un sistema adecuado que cuente con la información necesaria para no efectuar re- querimientos de pago sobre montos en reclamo. 5. El TRASU ha establecido sanción sin cuantificar el daño AT&T señala que, "En el informe materia de análisis, se señala que no se ha podido cuantificar el daño económico, sin embargo éste existe dado que la conducta de ATT ha generado que la Cliente realice un trámite adicional, es de- cir presentar una queja, ocasionándole pérdida de tiempo y malestar. No resulta claro cómo es que el TRASU estable- ce un nivel de sanción, sin tener conocimiento del daño económico en el que supuestamente se ha hecho incurrir al usuario." 3Este criterio ya ha sido aplicado por el Consejo Directivo en el numeral V de la Resolución Nº 055-2001-CD/OSIPTEL del 10 de octubre de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 22 de octubre de 2001.