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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (29/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 225578 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 Respecto del daño originado a la reclamante, debe ad- vertirse que el TRASU efectivamente no ha podido estable- cer claramente el monto del mismo, sin embargo no se en- tienden las razones por las cuales la empresa AT&T señala que no es claro cómo es que el TRASU ha establecido un nivel de sanción, puesto que el TRASU se ha basado en el Artículo 25.1 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, publicada en el Dia- rio Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000 (en adelante Ley Nº 27336) que señala: "25.1 Las infracciones administrativas serán califica- das como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervi- sión." Como se puede apreciar, la Ley Nº 27336 ha estable- cido que para las infracciones graves se aplicará como multa mínima un monto de cincuentiún (51) Unidades Im- positivas Tributarias, monto que efectivamente se impu- so en la resolución apelada, atendiendo a los criterios de gradación señalados. En tal sentido en nada se habría perjudicado a la empresa AT&T con un monto mayor de multa, por el hecho de no haberse podido determinar la magnitud del daño. La resolución apelada en cuanto a la graduación de la sanción señala expresamente que "(...) para la gra- duación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción; el daño cau- sado; la reincidencia; la capacidad económica del san- cionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mi- tiga sus efectos; y el beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción." Respec- to a la naturaleza y gravedad de la infracción, señala que "(...)resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones." Agrega que "(...)si bien el daño causado no se ha estimado econó- micamente, es indudable que éste existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora de la normativa vigente al remitir un requerimiento de pago al reclamante, ha ocasionado que éste tramite un pro- cedimiento adicional al que normalmente debe seguir para reclamar una facturación con la que no se encuen- tra de acuerdo, ocasionándole pérdida de tiempo y di- nero, sin contar el malestar en que hubiere incurrido." La resolución también reconoce que la empresa opera- dora "tiene suficiente capacidad económica para poder asumir el pago de la multa que se le impondría en el presente caso." Por lo expuesto, en la resolución apela- da se concluye señalando que " Teniendo en considera- ción la trascendencia del tema respecto a la responsa- bilidad de AT&T en el cumplimiento de las normas apli- cables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicacio- nes, debe sancionarse a AT&T con cincuentiún (51) UIT, es decir el monto mínimo de multa conforme a la clasifi- cación de grave ." De los párrafos transcritos de la resolución apelada, se advierte que el TRASU sí consideró en su análisis todos los criterios señalados en el Artículo 30º de la Ley Nº 27336, lo que ameritó que se impusiera el mínimo monto de multa correspondiente a la clasificación de infracción grave. Por tanto, carecen de sentido las afirmaciones de la empresa AT&T, en cuanto afirma que no es claro cómo el TRASU establece el nivel de sanción. 6. Desproporcionabilidad de la sanción AT&T ha indicado en su recurso de apelación que "(...) no sólo la escala de sanciones es desproporcionada, sino también el análisis llevado a cabo, toda vez que se estaríasosteniendo que la elaboración y presentación de un recur- so de queja y las molestias ocasionadas, generan una san- ción de S 158,100.00 contra ATT" Como primer aspecto se debe indicar que la imposición de una multa no debe ser calificada con el mismo criterio con el que se califica una indemnización, es decir con rela- ción al daño causado, ya que el objetivo de instaurar san- ciones en la normativa legal no es la reparación del daño potencial, sino la disuasión. Por tanto, al igual que en el caso de una sanción penal, el costo de una sanción admi- nistrativa debe calcularse de tal modo que el infractor em- peore su situación al cometer la infracción. Determinado el costo esperado de una sanción por la comisión de una in- fracción, debe escogerse una combinación de probabilidad y severidad de la sanción, que imponga ese costo al infrac- tor potencial. 4 En tal sentido el análisis que realiza A T&T, vinculado a los costos asumidos por la reclamante, para cuestionar el monto de la multa impuesta y la escala de sanciones resulta equivocado. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en rela- ción con la efectiva comisión de la infracción y la conse- cuencia de la imposición de una sanción de multa, este Consejo Directivo considera adecuado señalar que aún en la consideración de que la aplicación del régimen de bene- ficios por subsanación establecido en el RGIS pudiesen lle- var a una reducción de la sanción, esta posibilidad se en- cuentra plenamente descartada por el texto del Artículo 47º del RGIS. El primer párrafo del Artículo 47º del RGIS señala: "La empresa que transgreda mediante cualquier modali- dad el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incu- rrirá en infracción grave. A lo establecido en el presenteartículo no es de aplicación el Artículo 55º de este Re- glamento ." (subrayado nuestro) . Por tanto, conforme a esta norma, este Consejo Directivo no cuenta con facul- tades para aplicar el régimen de beneficios por subsana- ción en el presente caso. VI. PUBLICACIÓN El Artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala “Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de infrac- ciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.” En cumplimiento de dicha disposición debe ordenarse la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y de la Resolución Nº 01 emitida por el TRASU en el Expe- diente Nº 943-2001/ATT-RQJ (A). En ejercicio de las atribuciones otorgadas por el articu- lo 58º del Reglamento de Infracciones y sanciones y estan- do a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 151. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa AT&T PERÚ S.A. contra la Resolución Nº1 de fecha 26 de marzo de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Re- clamos de Usuarios en el Expediente Nº 00943-2001/ATT- RQJ (A) que impuso a dicha empresa una sanción de cincuentiún (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la comisión de la infracción tipificada en el Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sancio- nes, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo Segundo.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 1 emitida por el TRA- SU en el Expediente Nº 00943-2001/ATT-RQJ (A) y de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 4POSNER, Richard. El Análisis Económico del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica,1998, pp.214-222. 11497