Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2002 (29/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de junio de 2002

Respecto del dano originado a la reclamante, debe advertirse que el TRASU efectivamente no ha podido establecer claramente el monto del mismo, sin embargo no se entienden las razones por las cuales la empresa AT&T senala que no es MORDAZA como es que el TRASU ha establecido un nivel de sancion, puesto que el TRASU se ha basado en el Articulo 25.1 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000 (en adelante Ley Nº 27336) que senala: "25.1 Las infracciones administrativas seran calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL MORDAZA emitido o emita. Los limites minimos y maximos de las multas correspondientes seran los siguientes: Infraccion Leve Grave Muy grave Multa minima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa MORDAZA 50 UIT 150 UIT 350 UIT

Las multas que se establezcan no podran exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervision." Como se puede apreciar, la Ley Nº 27336 ha establecido que para las infracciones graves se aplicara como multa minima un monto de cincuentiun (51) Unidades Impositivas Tributarias, monto que efectivamente se impuso en la resolucion apelada, atendiendo a los criterios de gradacion senalados. En tal sentido en nada se habria perjudicado a la empresa AT&T con un monto mayor de multa, por el hecho de no haberse podido determinar la magnitud del dano. La resolucion apelada en cuanto a la graduacion de la sancion senala expresamente que "(...) para la graduacion de la multa a imponerse se tomaran en cuenta la naturaleza y gravedad de la infraccion; el dano causado; la reincidencia; la capacidad economica del sancionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitiga sus efectos; y el beneficio obtenido por la comision de la infraccion, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sancion." Respecto a la naturaleza y gravedad de la infraccion, senala que "(...)resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones." Agrega que "(...)si bien el dano causado no se ha estimado economicamente, es indudable que este existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora de la normativa vigente al remitir un requerimiento de pago al reclamante, ha ocasionado que este tramite un procedimiento adicional al que normalmente debe seguir para reclamar una facturacion con la que no se encuentra de acuerdo, ocasionandole perdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubiere incurrido." La resolucion tambien reconoce que la empresa operadora "tiene suficiente capacidad economica para poder asumir el pago de la multa que se le impondria en el presente caso." Por lo expuesto, en la resolucion apelada se concluye senalando que "Teniendo en consideracion la trascendencia del tema respecto a la responsabilidad de AT&T en el cumplimiento de las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, debe sancionarse a AT&T con cincuentiun (51) UIT, es decir el monto minimo de multa conforme a la clasificacion de grave." De los parrafos transcritos de la resolucion apelada, se advierte que el TRASU si considero en su analisis todos los criterios senalados en el Articulo 30º de la Ley Nº 27336, lo que amerito que se impusiera el minimo monto de multa correspondiente a la clasificacion de infraccion grave. Por tanto, carecen de sentido las afirmaciones de la empresa AT&T, en cuanto afirma que no es MORDAZA como el TRASU establece el nivel de sancion. 6. Desproporcionabilidad de la sancion

sosteniendo que la elaboracion y MORDAZA de un recurso de queja y las molestias ocasionadas, generan una sancion de S 158,100.00 contra ATT" Como primer aspecto se debe indicar que la imposicion de una multa no debe ser calificada con el mismo criterio con el que se califica una indemnizacion, es decir con relacion al dano causado, ya que el objetivo de instaurar sanciones en la normativa legal no es la reparacion del dano potencial, sino la disuasion. Por tanto, al igual que en el caso de una sancion penal, el costo de una sancion administrativa debe calcularse de tal modo que el infractor empeore su situacion al cometer la infraccion. Determinado el costo esperado de una sancion por la comision de una infraccion, debe escogerse una combinacion de probabilidad y severidad de la sancion, que imponga ese costo al infractor potencial. 4 En tal sentido el analisis que realiza AT&T, vinculado a los costos asumidos por la reclamante, para cuestionar el monto de la multa impuesta y la escala de sanciones resulta equivocado. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en relacion con la efectiva comision de la infraccion y la consecuencia de la imposicion de una sancion de multa, este Consejo Directivo considera adecuado senalar que aun en la consideracion de que la aplicacion del regimen de beneficios por subsanacion establecido en el RGIS pudiesen llevar a una reduccion de la sancion, esta posibilidad se encuentra plenamente descartada por el texto del Articulo 47º del RGIS. El primer parrafo del Articulo 47º del RGIS senala: "La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrira en infraccion grave. A lo establecido en el presente articulo no es de aplicacion el Articulo 55º de este Reglamento." (subrayado nuestro). Por tanto, conforme a esta MORDAZA, este Consejo Directivo no cuenta con facultades para aplicar el regimen de beneficios por subsanacion en el presente caso. VI. PUBLICACION El Articulo 33º de la Ley Nº 27336 senala "Las resoluciones que impongan sanciones por la comision de infracciones graves o muy graves seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se MORDAZA causado estado en el procedimiento administrativo." En cumplimiento de dicha disposicion debe ordenarse la publicacion en el Diario Oficial de la presente resolucion y de la Resolucion Nº 01 emitida por el TRASU en el Expediente Nº 943-2001/ATT-RQJ (A). En ejercicio de las atribuciones otorgadas por el articulo 58º del Reglamento de Infracciones y sanciones y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesion Nº 151. SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por la empresa AT&T PERU S.A. contra la Resolucion Nº1 de fecha 26 de marzo de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios en el Expediente Nº 00943-2001/ATTRQJ (A) que impuso a dicha empresa una sancion de cincuentiun (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la comision de la infraccion tipificada en el Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolucion del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Articulo Segundo.- La presente resolucion agota la via administrativa, no procediendo ningun recurso en esta via. Articulo Tercero.- Ordenar la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la Resolucion Nº 1 emitida por el TRASU en el Expediente Nº 00943-2001/ATT-RQJ (A) y de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo

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AT&T ha indicado en su recurso de apelacion que "(...) no solo la escala de sanciones es desproporcionada, sino tambien el analisis llevado a cabo, toda vez que se estaria

POSNER, Richard. El Analisis Economico del Derecho. Mexico: Fondo de Cultura Economica,1998, pp.214-222.

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