Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2002 (29/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, sabado 29 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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vicio, exigir el pago o resolver el contrato de abonado, a no ser que se proceda licitamente a tal medida como consecuencia de hechos ajenos a la materia del reclamo. En tal sentido, el reconocimiento de la comision de la infraccion por la empresa operadora resulta suficiente para considerarla incursa en el supuesto senalado en el Articulo 47º del RGIS. Al respecto, cabe citar al Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA quien refiere que "Los hechos humanos son los que se producen por intervencion de la voluntad humana y que, le son dependientes. Por esta presencia de la voluntad humana son, necesariamente, hechos juridicos". Continua "Es generalizado el criterio de que los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados por la voluntariedad, entendiendose esta como el aspecto activo y dinamico de la MORDAZA humana, como su fuerza animadora dirigida hacia algo o contra algo. Por ello, los hechos humanos voluntarios son aquellos que se quieren voluntariamente, aunque sus efectos puedan o no haber sido previstos, mientras que los hechos humanos involuntarios son aquellos que se realizan sin intencion, y aun sin discernimiento, pero con voluntariedad, derivandose una consecuencia no deseada ni prevista". En todo caso, lo que queda MORDAZA es que el derecho del usuario que inicio el presente procedimiento fue vulnerado, mediante el requerimiento de pago del monto objeto de reclamo pese a existir un procedimiento en tramite, independientemente de que este se MORDAZA realizado por error, es decir sin intencionalidad. No obstante lo indicado, debe senalarse que - objetivamente - se ha verificado que el requerimiento de pago se remitio por el monto objeto de reclamo con fecha uno de junio del ano dos mil uno, es decir, cuando aun se encontraba en tramite el recurso de apelacion en este Tribunal, el mismo que fue resuelto fundado mediante resolucion de fecha doce de junio del ano dos mil uno; habiendosele notificado a la empresa operadora el veintiuno de junio del ano dos mil uno y, al reclamante, el veinte de junio del presente. 3. GRADUACION DE LA SANCION: La presunta infraccion ha sido calificada por el RGIS como "grave" y es sancionada con una multa que, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los limites de 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Articulo 30º de la citada Ley, que establece que para la graduacion de la multa a imponerse se tomaran en cuenta la naturaleza y gravedad de la infraccion; el dano causado; la reincidencia; la capacidad economica del sancionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitiga sus efectos; y el beneficio obtenido por la comision de la infraccion, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sancion. Respecto a lo senalado, para el caso en particular es preciso indicar lo siguiente: Con relacion a la naturaleza y gravedad de la infraccion, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones. De otro lado, si bien el dano causado no se ha estimado economicamente, es indudable que este existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora de la normativa vigente al remitir un requerimiento de pago a el reclamante, ha ocasionado que este tramite un procedimiento adicional al que normalmente debe seguir para reclamar una facturacion con la que no se encuentra de acuerdo, ocasionandole perdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubiere incurrido. Finalmente, tiene la empresa operadora suficiente capacidad economica para poder asumir el pago de la multa que se le impondria en el presente caso. Teniendo en consideracion la trascendencia del tema respecto a la responsabilidad de AT&T en el cumplimiento de las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, debe sancionarse a AT&T cincuenta y un (51) UIT. SE RESUELVE: 1. IMPONER a AT&T LATIN MORDAZA una sancion de multa ascendente a cincuenta y uno (51) Unidades Imposi-

tivas Tributarias por haber infringido el Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, especificamente por haber requerido el pago a la senora MORDAZA MORDAZA, de un monto objeto de reclamo pese a existir un procedimiento en tramite. 2. Poner en conocimiento de la Secretaria General de OSIPTEL y de la Gerencia de Administracion y Finanzas de este Organismo, la presente Resolucion. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA SARDON DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA SAN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA COPELLO

RESOLUCION Nº 028-2002-CD/OSIPTEL
MORDAZA, 24 de junio de 2002 I. OBJETO El objeto de la presente resolucion es resolver el recurso de apelacion presentado el 2 de MORDAZA de 2002 por la empresa AT&T PERU S.A. (en adelante AT&T) contra la Resolucion Nº1 de fecha 26 de marzo de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios (en adelante TRASU) en el Expediente Nº 00943-2001/ ATT-RQJ (A) donde se impone a dicha empresa una sancion de multa de cincuentiun (51) Unidades Impositivas Tributarias por la comision de la infraccion tipificada en el Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolucion del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, publicado el 14 de febrero de 1999 (en adelante RGIS). II. ANTECEDENTES 1. La Secretaria Tecnica del TRASU, organo instructor del procedimiento administrativo sancionador para la imposicion de sanciones por el TRASU, advierte del Expediente Nº 0934-2001-ATT-RQJ, tramitado ante el TRASU, que la empresa AT&T, habria requerido a la senora MORDAZA MORDAZA (en adelante, la reclamante) el pago del monto objeto de reclamo pese a existir un procedimiento en tramite. Del expediente en mencion se determina la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.1. Con fecha 20 de MORDAZA de 2001, la reclamante presento un recurso de apelacion por la facturacion de llamadas de larga distancia internacional incluidas en el recibo de enero de 2001. 1.2. Con carta de fecha 1 de junio de 2001, la empresa operadora le requiere el pago al reclamante del monto que fue objeto de reclamo cuando se encontraba en tramite en la MORDAZA instancia. 1.3. Frente a este requerimiento, la reclamante presenta un recurso de queja, que es alcanzado al TRASU el 26 de junio de 2001. 1.4. El 17 de MORDAZA de 2001, el TRASU emitio la Resolucion Nº 1, resolviendo traer como acompanado el expediente 5087-2001/ATT-RA seguido por el reclamante y la empresa operadora, en el cual se tramitaba el recurso de apelacion por la facturacion de enero de 2001. 1.5. El 17 de MORDAZA de 2001, el TRASU emitio la Resolucion Nº 2, declarando fundada la queja de fecha 12 de junio de 2001, ordenando considerar sin valor alguno la solicitud de cobranza que motivo la queja presentada, y disponiendo que la Secretaria Tecnica de inicio al procedimiento administrativo previsto para la imposicion de sanciones, a fin que determine si las transgresiones al tramite de procedimiento detectadas pudieren dar lugar a la imposicion de la sancion correspondiente. 2. Mediante Carta C.382.TRASU/2001 de fecha 31 de agosto de 2001, la Secretaria Tecnica del TRASU pone en conocimiento de la empresa AT&T el intento de sancion por la presunta trasgresion al Articulo 47º del Reglamento Ge-

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