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Pág. 225575 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 vicio, exigir el pago o resolver el contrato de abonado, a no ser que se proceda lícitamente a tal medida como conse- cuencia de hechos ajenos a la materia del reclamo. En tal sentido, el reconocimiento de la comisión de la infracción por la empresa operadora resulta suficiente para considerarla incursa en el supuesto señalado en el Artículo 47º del RGIS . Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando Vidal Ramírez quien refiere que “ Los hechos humanos son los que se pro- ducen por intervención de la voluntad humana y que, le son dependientes. Por esta presencia de la voluntad humana son, necesariamente, hechos jurídicos”. Continúa "Es ge- neralizado el criterio de que los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios, pero ambos caracterizados por la voluntariedad, entendiéndose ésta como el aspecto activo y dinámico de la vida humana, como su fuerza ani- madora dirigida hacia algo o contra algo. Por ello, los he- chos humanos voluntarios son aquellos que se quieren vo- luntariamente, aunque sus efectos puedan o no haber sido previstos, mientras que los hechos humanos involuntarios son aquellos que se realizan sin intención, y aún sin discer- nimiento, pero con voluntariedad, derivándose una conse- cuencia no deseada ni prevista”. En todo caso, lo que queda claro es que el derecho del usuario que inició el presente procedimiento fue vulnerado, mediante el re- querimiento de pago del monto objeto de reclamo pese a existir un procedimiento en trámite, independiente- mente de que éste se haya realizado por error, es decir sin intencionalidad. No obstante lo indicado, debe señalarse que - objeti- vamente - se ha verificado que el requerimiento de pago se remitió por el monto objeto de reclamo con fecha uno de junio del año dos mil uno, es decir, cuando aún se encontraba en trámite el recurso de apelación en este Tribunal, el mismo que fue resuelto fundado mediante resolución de fecha doce de junio del año dos mil uno; habiéndosele notificado a la empresa operadora el vein- tiuno de junio del año dos mil uno y, al reclamante, el veinte de junio del presente. 3. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: La presunta infracción ha sido calificada por el RGIS como “grave” y es sancionada con una multa que, de con- formidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facul- tades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los límites de 51 y 150 UIT. Al efecto, es pertinente remitirnos al Artículo 30º de la citada Ley, que establece que para la graduación de la mul- ta a imponerse se tomarán en cuenta la naturaleza y grave- dad de la infracción; el daño causado; la reincidencia; la capacidad económica del sancionado; el comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitiga sus efectos; y el beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción. Respecto a lo señalado, para el caso en particular es preci- so indicar lo siguiente: Con relación a la naturaleza y gravedad de la infracción, el presente caso resulta trascendente, teniendo en cuenta que involucra el incumplimiento de normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. De otro lado, si bien el daño causado no se ha estimado económicamente, es indudable que éste existe, toda vez que el incumplimiento de parte de la empresa operadora de la normativa vigente al remitir un requerimiento de pago a el reclamante, ha ocasionado que este tramite un procedi- miento adicional al que normalmente debe seguir para re- clamar una facturación con la que no se encuentra de acuer- do, ocasionándole pérdida de tiempo y dinero, sin contar el malestar en que hubiere incurrido. Finalmente, tiene la empresa operadora suficiente ca- pacidad económica para poder asumir el pago de la multa que se le impondría en el presente caso. Teniendo en consideración la trascendencia del tema respecto a la responsabilidad de AT&T en el cumplimiento de las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de teleco- municaciones, debe sancionarse a AT&T cincuenta y un (51) UIT. SE RESUELVE: 1. IMPONER a AT&T LATIN AMERICA una sanción de multa ascendente a cincuenta y uno (51) Unidades Imposi-tivas Tributarias por haber infringido el Artículo 47º del Re- glamento General de Infracciones y Sanciones, específica- mente por haber requerido el pago a la señora Dorotea Rodríguez, de un monto objeto de reclamo pese a existir un procedimiento en trámite. 2. Poner en conocimiento de la Secretaría General de OSIPTEL y de la Gerencia de Administración y Finanzas de este Organismo, la presente Resolución. Con la intervención de los señores vocales: JUAN CARLOS MEJÍA CORNEJO EDUARDO DIAZ CALDERÓN JOSÉ LUIS SARDÓN DE TABOADA ANTONIO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ MANUEL SAN ROMÁN BENA VENTE VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO RESOLUCIÓN Nº 028-2002-CD/OSIPTEL Lima, 24 de junio de 2002 I. OBJETO El objeto de la presente resolución es resolver el recur- so de apelación presentado el 2 de mayo de 2002 por la empresa AT&T PERÚ S.A. (en adelante AT&T) contra la Resolución Nº1 de fecha 26 de marzo de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usua- rios (en adelante TRASU) en el Expediente Nº 00943-2001/ ATT-RQJ (A) donde se impone a dicha empresa una san- ción de multa de cincuentiún (51) Unidades Impositivas Tri- butarias por la comisión de la infracción tipificada en el Ar- tículo 47º del Reglamento General de Infracciones y San- ciones, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, publicado el 14 de febrero de 1999 (en adelante RGIS). II. ANTECEDENTES 1. La Secretaría Técnica del TRASU, órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador para la impo- sición de sanciones por el TRASU, advierte del Expediente Nº 0934-2001-ATT-RQJ, tramitado ante el TRASU, que la empresa AT&T, habría requerido a la señora Dorotea Rodrí- guez (en adelante, la reclamante) el pago del monto objeto de reclamo pese a existir un procedimiento en trámite. Del expediente en mención se determina la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.1. Con fecha 20 de abril de 2001, la reclamante pre- sentó un recurso de apelación por la facturación de llama- das de larga distancia internacional incluidas en el recibo de enero de 2001. 1.2. Con carta de fecha 1 de junio de 2001, la empresa operadora le requiere el pago al reclamante del monto que fue objeto de reclamo cuando se encontraba en trámite en la segunda instancia. 1.3. Frente a este requerimiento, la reclamante presen- ta un recurso de queja, que es alcanzado al TRASU el 26 de junio de 2001. 1.4. El 17 de julio de 2001, el TRASU emitió la Resolu- ción Nº 1, resolviendo traer como acompañado el expediente 5087-2001/ATT-RA seguido por el reclamante y la empresa operadora, en el cual se tramitaba el recurso de apelación por la facturación de enero de 2001. 1.5. El 17 de julio de 2001, el TRASU emitió la Resolu- ción Nº 2, declarando fundada la queja de fecha 12 de junio de 2001, ordenando considerar sin valor alguno la solicitud de cobranza que motivó la queja presentada, y disponien- do que la Secretaría Técnica dé inicio al procedimiento ad- ministrativo previsto para la imposición de sanciones, a fin que determine si las transgresiones al trámite de procedi- miento detectadas pudieren dar lugar a la imposición de la sanción correspondiente. 2. Mediante Carta C.382.TRASU/2001 de fecha 31 de agosto de 2001, la Secretaría Técnica del TRASU pone en conocimiento de la empresa AT&T el intento de sanción por la presunta trasgresión al Artículo 47º del Reglamento Ge-