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Pág. 225570 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 tercer operador un contrato de interconexión equivalente que contemple cargos de interconexión o condiciones eco- nómicas más favorables que los acordados en el presente documento. La parte que pretenda la adecuación de los cargos de interconexión o de las condiciones económicas de este contrato deberá solicitar y conceder a la otra un plazo de 60 días calendario para la correspondiente adap- tación.” (Sic.) Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente: De acuerdo con el Artículo 36º del Reglamento de Inter- conexión la empresa operadora a la que se hubiese solici- tado la interconexión debe presentar el contrato de interco- nexión que pretenda celebrar ante OSIPTEL para que éste emita su conformidad con el documento, o expida las modi- ficaciones o adiciones que estime necesarias, las mismas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato. Por su parte el Artículo 39º del Reglamento de Interco- nexión establece que: “El OSIPTEL podrá objetar con expresión de causa los contratos de interconexión si éstos se apartan de los crite- rios de costos que corresponda aplicar, o atentan contra los principios que rigen la interconexión en grado tal que afecte los intereses de los usuarios de los servicios o de terceros operadores. Producidas las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, el OSIPTEL podrá requerir a las partes contratan- tes para que revisen el acuerdo que entre ellas hubiesen convenido, bajo apercibimiento de expedir un mandatoestableciendo las condiciones a las que se sujetará la interconexión .” Finalmente, el último párrafo del Artículo 38º establece que “El contrato de Interconexión, sus modificatorias y los mandatos que expida OSIPTEL, entrarán en vigencia des- de el día siguiente de notificada la resolución corres- pondiente .” Es decir, de acuerdo con las normas antes citadas, para la validez de los contratos de interconexión no es suficien- te el acuerdo de voluntades de las partes intervinien- tes, sino que es necesaria la emisión de una resolu- ción por parte de OSIPTEL que lo apruebe . En el caso en concreto del contrato de interconexión celebrado entre TELEFÓNICA y TELEANDINA citado ante- riormente, es del caso aclarar que con fecha 7 de julio de 1999 las partes remitieron a OSIPTEL el contrato de inter- conexión suscrito el 30 de junio mediante el cual se esta- blecía la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEANDINA con la red de telefonía fija, larga distancia y telefonía móvil de TELEFÓNICA. Dicho contrato, sin embargo fue materia de observacio- nes por parte de OSIPTEL mediante Resolución Nº 059- 99-GG/OSIPTEL4 “(…) atendiendo a que el contrato remiti- do contenía aspectos que se apartaban de la regulación normativa vigente o los principios contenidos en ella(…)”.5 Debido a que las empresas TELEANDINA y TELEFÓNI- CA no subsanaron las observaciones formuladas al contra- to de interconexión mediante la citada resolución, OSIP- TEL no aprobó dicho contrato, e inició el procedimiento para la emisión de un mandato. Luego de notificado el proyecto de mandato, con fecha 7 de diciembre TELEANDINA remitió a OSIPTEL el contra- to de interconexión modificado de fecha 3 de diciembre de 1999, dicho contrato fue revisado por OSIPTEL en su in- tención de privilegiar los términos y condiciones pactados por las partes, sin embargo concluyó que dicho contrato no podía ser aprobado por cuanto las partes no habían cum- plido con incorporar las observaciones formuladas en los términos dispuestos por OSIPTEL, y emitió en su lugar el Mandato Nº 001-2000-GG/OSIPTEL. En tal sentido, el contrato de interconexión mencionado no se encuentra ni se encontraba vigente al momento en que se aprobó el contrato de interconexión entre BELL- SOUTH y TELEFÓNICA en el que se acordó el cargo de US$0,0168, motivo por el cual no es posible pretender apli- carlo a la relación de interconexión entre TELEFÓNICA y TELENDINA como se desprende de la demanda y alegatos presentado por TELEANDINA. c) Interpretación del Artículo 12º del MANDATO: En aplicación del Artículo 25º del Reglamento de Inter- conexión, el Artículo 12º del MANDATO establece que “(…) los cargos y condiciones económicas se adecuarán auto-máticamente cuando una de las partes acuerde con untercer operador un contrato de interconexión con cargos o condiciones más favorables, para la otra parte, que los es- tablecidos en el MANDATO.” A efectos de determinar los alcances del mencionado artículo, corresponde precisar que debe entenderse por ade- cuación automática de los cargos y demás condiciones eco- nómicas del MANDATO. De acuerdo con lo mencionado en los puntos anterio- res, a efectos de interpretar el Artículo 12º del MANDA- TO, y en consecuencia determinar qué debe entenderse por automático, debe tomarse en consideración los prin- cipios en los cuales se fundamenta el Artículo 25º del Reglamento de Interconexión y el espíritu de dicha nor- ma. Sobre el particular, según se ha desarrollado en el acápite 2.a) precedente, tales principios buscan que las empresas estén en todo momento en igualdad de condi- ciones. Empleando la terminología recogida en el Informe de Secretaría Técnica, la adecuación debe darse cuando la empresa con la cual se tiene una relación de interconexión (Empresa A) acuerde un cargo o cualquier otra condición económica con una empresa (Empresa B) que le resulte más favorable a otra empresa con la cual la Empresa A tiene previamente una relación de interconexión (Empresa C). Ello, en términos latos, supone establecer si tal adecua- ción opera de modo inmediato, es decir, desde el momento en que las Empresas A y B hubieran pactado condiciones más favorables para la Empresa C; o si, por el contrario, es necesario que la Empresa C solicite le sean aplicadas di- chas condiciones. A fin de optar por una de las interpretaciones antes indi- cadas, el Cuerpo Colegiado, considera relevante distinguir entre aquellos casos en los que resulta evidente determi- nar cuál es la condición más favorable de otros donde tal determinación revista mayor complejidad, teniendo en cuen- ta las diversas modalidades y facultades previstas, respec- tivamente, en los Artículos 21º y 23º del Reglamento de Interconexión. Así, en el primer supuesto -cuando es evidente que las condiciones pactadas entre la Empresa A y la Empresa B son mejores que la pactadas entre la Empresa A y la Em- presa C- la aplicación automática debe operar inmediata- mente, sin que sea requisito el intercambio de comunica- ción alguna. De otro lado, en el segundo supuesto -cuando la determinacion de qué condiciones son más favorables sea más compleja, en tanto admita cierto margen de inter- pretación y, por tanto, sea relevante la opinión de la Empre- sa C-; debe colegirse que la automaticidad estará referida a la obligación que corresponde a la Empresa A de comuni- car -inmediata y fehacientemente- a la Empresa C las con- diciones más favorables pactadas con la Empresa B, de modo que si la Empresa C decidiera aceptar la adecua- ción, ésta se produciría con efectos retroactivos al momen- to en que tales condiciones entraron en vigencia para las Empresas A y B. Al efecto, debe advertirse que si bien es cierto que la Empresa C cuenta con medios de publicidad oficial y co- mercial que le permiten tener conocimiento de las condi- ciones de interconexión pactadas entre la Empresa A y la Empresa B; también es verdad, sobretodo en casos donde el beneficio es evidente, que la Empresa A -en la medida que tiene un conocimiento directo e inmediato de las condi- ciones pactadas por ella con otras empresas- se encuentra en mejor situación de definir que la condición pactada con la Empresa B es más beneficiosa que aquélla pactada con la Empresa C. En el caso concreto de la presente controversia, es fácil colegir que la aplicación cargo de US$ 0,0168, se encuen- tra dentro de aquellos supuestos en los que resulta eviden- te definir cuál es la condición más favorable. En tal sentido y en virtud de los argumentos antes men- cionados el Cuerpo Colegiado considera que para efectos de la adecuación del MANDATO no se requiere comunica- ción alguna por parte de la empresa que se vería favoreci- da por las condiciones económicas más favorables, en el presente caso TELEANDINA. 4La Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de agosto de 1999. Con fecha 10 de setiembre de 1999 TELEFÓNICA apeló la mencionada resolución, siendo dicha apelación decla- rada infundada mediante Resolución Nº 086-99-PD/OSIPTEL.5Mandato Nº 001-2000-GG/OSIPTEL.