Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2002 (29/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de junio de 2002

tercer operador un contrato de interconexion equivalente que contemple cargos de interconexion o condiciones economicas mas favorables que los acordados en el presente documento. La parte que pretenda la adecuacion de los cargos de interconexion o de las condiciones economicas de este contrato debera solicitar y conceder a la otra un plazo de 60 dias calendario para la correspondiente adaptacion." (Sic.) Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente: De acuerdo con el Articulo 36º del Reglamento de Interconexion la empresa operadora a la que se hubiese solicitado la interconexion debe presentar el contrato de interconexion que pretenda celebrar ante OSIPTEL para que este emita su conformidad con el documento, o expida las modificaciones o adiciones que estime necesarias, las mismas que seran obligatoriamente incorporadas al contrato. Por su parte el Articulo 39º del Reglamento de Interconexion establece que: "El OSIPTEL podra objetar con expresion de causa los contratos de interconexion si estos se apartan de los criterios de costos que corresponda aplicar, o atentan contra los principios que rigen la interconexion en grado tal que afecte los intereses de los usuarios de los servicios o de terceros operadores. Producidas las circunstancias indicadas en el parrafo anterior, el OSIPTEL podra requerir a las partes contratantes para que revisen el acuerdo que entre ellas hubiesen convenido, bajo apercibimiento de expedir un mandato estableciendo las condiciones a las que se sujetara la interconexion." Finalmente, el ultimo parrafo del Articulo 38º establece que "El contrato de Interconexion, sus modificatorias y los mandatos que expida OSIPTEL, entraran en vigencia desde el dia siguiente de notificada la resolucion correspondiente." Es decir, de acuerdo con las normas MORDAZA citadas, para la validez de los contratos de interconexion no es suficiente el acuerdo de voluntades de las partes intervinientes, sino que es necesaria la emision de una resolucion por parte de OSIPTEL que lo apruebe. En el caso en concreto del contrato de interconexion celebrado entre TELEFONICA y TELEANDINA citado anteriormente, es del caso aclarar que con fecha 7 de MORDAZA de 1999 las partes remitieron a OSIPTEL el contrato de interconexion suscrito el 30 de junio mediante el cual se establecia la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEANDINA con la red de telefonia fija, larga distancia y telefonia movil de TELEFONICA. Dicho contrato, sin embargo fue materia de observaciones por parte de OSIPTEL mediante Resolucion Nº 05999-GG/OSIPTEL4 "(...) atendiendo a que el contrato remitido contenia aspectos que se apartaban de la regulacion normativa vigente o los principios contenidos en ella(...)".5 Debido a que las empresas TELEANDINA y TELEFONICA no subsanaron las observaciones formuladas al contrato de interconexion mediante la citada resolucion, OSIPTEL no aprobo dicho contrato, e inicio el procedimiento para la emision de un mandato. Luego de notificado el proyecto de mandato, con fecha 7 de diciembre TELEANDINA remitio a OSIPTEL el contrato de interconexion modificado de fecha 3 de diciembre de 1999, dicho contrato fue revisado por OSIPTEL en su intencion de privilegiar los terminos y condiciones pactados por las partes, sin embargo concluyo que dicho contrato no podia ser aprobado por cuanto las partes no habian cumplido con incorporar las observaciones formuladas en los terminos dispuestos por OSIPTEL, y emitio en su lugar el Mandato Nº 001-2000-GG/OSIPTEL. En tal sentido, el contrato de interconexion mencionado no se encuentra ni se encontraba vigente al momento en que se aprobo el contrato de interconexion entre BELLSOUTH y TELEFONICA en el que se acordo el cargo de US$0,0168, motivo por el cual no es posible pretender aplicarlo a la relacion de interconexion entre TELEFONICA y TELENDINA como se desprende de la demanda y alegatos presentado por TELEANDINA. c) Interpretacion del Articulo 12º del MANDATO: En aplicacion del Articulo 25º del Reglamento de Interconexion, el Articulo 12º del MANDATO establece que "(...) los cargos y condiciones economicas se adecuaran automaticamente cuando una de las partes acuerde con un

tercer operador un contrato de interconexion con cargos o condiciones mas favorables, para la otra parte, que los establecidos en el MANDATO." A efectos de determinar los alcances del mencionado articulo, corresponde precisar que debe entenderse por adecuacion automatica de los cargos y demas condiciones economicas del MANDATO. De acuerdo con lo mencionado en los puntos anteriores, a efectos de interpretar el Articulo 12º del MANDATO, y en consecuencia determinar que debe entenderse por automatico, debe tomarse en consideracion los principios en los cuales se fundamenta el Articulo 25º del Reglamento de Interconexion y el MORDAZA de dicha norma. Sobre el particular, segun se ha desarrollado en el acapite 2.a) precedente, tales principios buscan que las empresas esten en todo momento en igualdad de condiciones. Empleando la terminologia recogida en el Informe de Secretaria Tecnica, la adecuacion debe darse cuando la empresa con la cual se tiene una relacion de interconexion (Empresa A) acuerde un cargo o cualquier otra condicion economica con una empresa (Empresa B) que le resulte mas favorable a otra empresa con la cual la Empresa A tiene previamente una relacion de interconexion (Empresa C). Ello, en terminos latos, supone establecer si tal adecuacion opera de modo inmediato, es decir, desde el momento en que las Empresas A y B hubieran pactado condiciones mas favorables para la Empresa C; o si, por el contrario, es necesario que la Empresa C solicite le MORDAZA aplicadas dichas condiciones. A fin de optar por una de las interpretaciones MORDAZA indicadas, el Cuerpo Colegiado, considera relevante distinguir entre aquellos casos en los que resulta evidente determinar cual es la condicion mas favorable de otros donde tal determinacion revista mayor complejidad, teniendo en cuenta las diversas modalidades y facultades previstas, respectivamente, en los Articulos 21º y 23º del Reglamento de Interconexion. Asi, en el primer supuesto -cuando es evidente que las condiciones pactadas entre la Empresa A y la Empresa B son mejores que la pactadas entre la Empresa A y la Empresa C- la aplicacion automatica debe operar inmediatamente, sin que sea requisito el intercambio de comunicacion alguna. De otro lado, en el MORDAZA supuesto -cuando la determinacion de que condiciones son mas favorables sea mas compleja, en tanto admita MORDAZA margen de interpretacion y, por tanto, sea relevante la opinion de la Empresa C-; debe colegirse que la automaticidad estara referida a la obligacion que corresponde a la Empresa A de comunicar -inmediata y fehacientemente- a la Empresa C las condiciones mas favorables pactadas con la Empresa B, de modo que si la Empresa C decidiera aceptar la adecuacion, esta se produciria con efectos retroactivos al momento en que tales condiciones entraron en vigencia para las Empresas A y B. Al efecto, debe advertirse que si bien es MORDAZA que la Empresa C cuenta con medios de publicidad oficial y comercial que le permiten tener conocimiento de las condiciones de interconexion pactadas entre la Empresa A y la Empresa B; tambien es verdad, sobretodo en casos donde el beneficio es evidente, que la Empresa A -en la medida que tiene un conocimiento directo e inmediato de las condiciones pactadas por MORDAZA con otras empresas- se encuentra en mejor situacion de definir que la condicion pactada con la Empresa B es mas beneficiosa que aquella pactada con la Empresa C. En el caso concreto de la presente controversia, es facil colegir que la aplicacion cargo de US$ 0,0168, se encuentra dentro de aquellos supuestos en los que resulta evidente definir cual es la condicion mas favorable. En tal sentido y en virtud de los argumentos MORDAZA mencionados el Cuerpo Colegiado considera que para efectos de la adecuacion del MANDATO no se requiere comunicacion alguna por parte de la empresa que se veria favorecida por las condiciones economicas mas favorables, en el presente caso TELEANDINA.

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La Resolucion Nº 059-99-GG/OSIPTEL fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de agosto de 1999. Con fecha 10 de setiembre de 1999 TELEFONICA apelo la mencionada resolucion, siendo dicha apelacion declarada infundada mediante Resolucion Nº 086-99-PD/OSIPTEL. Mandato Nº 001-2000-GG/OSIPTEL.

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