Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2002 (29/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, sabado 29 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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supletoriamente al presente procedimiento, establece que "La interposicion de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposicion legal establezca lo contrario, no suspendera la ejecucion del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podra suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecucion de la Resolucion recurrida, si existen razones atendibles para ello.". Es decir, en el Derecho Administrativo la apelacion de una resolucion no suspende sus efectos, salvo en los casos en los que una disposicion legal establezca lo contrario o, en aquellos casos en los cuales la instancia superior resuelva suspender la ejecucion de la resolucion. Las partes tienen el derecho de solicitar al superior jerarquico que se pronuncie en tal sentido, en cuyo caso dicho organo evaluara la existencia o no de razones que lo justifiquen. En el expediente en cuestion, sin embargo, a diferencia de lo que sostiene TELEFONICA, no consta ninguna solicitud de suspension de los efectos de la resolucion. En efecto, en el escrito del 2 de enero de 2002, al que alude dicha empresa en su carta de MORDAZA de descargos, TELEFONICA se limita a senalar lo siguiente: "Finalmente, al cuestionar TELEANDINA la Resolucion Final, se estaria cuestionando en esencia la aplicacion de dicho fallo, siendo por tanto, este inaplicable hasta que se dicte el correspondiente fallo del Tribunal de Solucion de Controversias.". Es decir, tal como se desprende del texto citado, TELEFONICA se limita a afirmar que la resolucion es inaplicable, perjudicando de esta manera a TELEANDINA, debido a un hecho imputable a esta empresa: haber ejercicio su derecho a apelar de la Resolucion Final de primera instancia. Dicha afirmacion, no solo carece de sustento legal debido a que (i) como se ha mencionado anteriormente, la apelacion de una resolucion administrativa no suspende los efectos de esta 2 , y (ii) dicha interpretacion implicaria un perjuicio para una parte como consecuencia del ejercicio de su derecho de apelar, lo cual implicaria una vulneracion a este-, sino que, ademas, no constituye un pedido de suspension de ejecucion de resolucion, tal como se desprende del propio texto. Debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 62º inciso b) de la LGNPA, las solicitudes que formulen las partes de un MORDAZA deben estar concretamente expresadas, y debidamente fundamentadas, lo cual no se habria cumplido de haber sido la intencion de TELEFONICA solicitar la suspension de la ejecucion de la resolucion a traves del texto MORDAZA citado. En tal sentido, habiendo tenido TELEFONICA el derecho de solicitar la suspension de la ejecucion de la resolucion final, y no habiendo hecho ejercicio de tal derecho, mal hace en invocar una violacion a su derecho de defensa, de peticion y al debido proceso. De otro lado, al no haber solicitado TELEFONICA la suspension de la ejecucion de la resolucion de primera instancia, no resulta arreglado a derecho su alegato respecto de que el silencio administrativo del Cuerpo Colegiado al no pronunciarse sobre dicho pedido - organo que ademas no seria competente para resolver dicha solicitud de haberse presentado - MORDAZA expresamente las normas del debido proceso. · Con respecto al argumento de TELEFONICA relativo a que venia negociando con TELEANDINA el pago de la deuda que esta tiene con TELEFONICA, es del caso mencionar que las negociaciones que las partes puedan llevar a cabo no afecta la obligacion de TELEFONICA de cumplir con lo ordenado por la resolucion del Cuerpo Colegiado. De otro lado, en relacion con la supuesta mala fe de TELEANDINA por haber denunciado el incumplimiento por parte de TELEFONICA de la Resolucion del Cuerpo Colegiado, es preciso senalar que TELEFONICA se encontraba obligada a cumplir con la citada Resolucion y la Secretaria Tecnica a verificar su cumplimiento y, en el caso de constatar el incumplimiento, iniciar de oficio el correspondiente intento de sancion tal como se ha mencionado en el parrafo precedente. La denuncia por parte de TELEANDINA o la supuesta mala fe de esta, no exime a TELEFONICA de responsabilidad por el incumplimiento de la resolucion en cuestion. · Con relacion al argumento de TELEFONICA relativo a que no corresponde una sancion por cuanto debido a circunstancias particulares entre las partes, ajenas al procedimiento, TELEFONICA considera que el incumplimiento de la orden expresa del Cuerpo Colegiado no afecta ni al MORDAZA ni a TELEANDINA, es del caso senalar que una vez emitida una resolucion - salvo que sus efectos MORDAZA suspendidos o que sea revocada por el organo superior - esta debe cumplirse, sin que las partes tengan la facultad de

decidir sobre su cumplimiento, pues de lo contrario se estaria cuestionando la autoridad de la instancia competente para resolver controversias, lo cual constituiria un precedente negativo. En consecuencia, el incumplimiento de una resolucion administrativa afecta al orden publico, por lo que no es MORDAZA que tal conducta sea inocua como TELEFONICA senala. Finalmente, no debe dejarse de lado que si de acuerdo con lo establecido expresamente por TELEFONICA, el cumplimiento de la orden del Cuerpo Colegiado "(...) solo generaria una leve modificacion en los estados de cuenta de MORDAZA empresas, hecho que en modo alguno perjudica a Teleandina.", entonces el cumplimiento de la resolucion en cuestion tampoco deberia perjudicar en modo alguno a TELEFONICA y, por lo tanto, dicha empresa no tendria justificacion para no cumplir con lo ordenado. Por los fundamentos expuestos, el presente Cuerpo Colegiado considera que TELEFONICA ha incurrido en infraccion tipificada en el Articulo 44º del Reglamento de Infracciones y Sanciones como muy grave, y por consiguiente corresponde la imposicion de una sancion. 3. SANCION APLICABLE: Como se ha mencionado anteriormente al haber cometido TELEFONICA una infraccion tipificada como muy grave, corresponde la imposicion de multa no menor de 151 ni mayor de 350 Unidades Impositivas Tributarias. En tal sentido, y tomando en consideracion que el incumplimiento de TELEFONICA, si bien ha afectado al orden publico, no ha afectado gravemente a TELEANDINA debido al problema de deudas entre dicha empresa y TELEFONICA, el Cuerpo Colegiado considera que corresponde la imposicion de una multa ascendente a ciento y cincuenta y uno (151) Unidades Impositivas Tributarias, en aplicacion de los criterios de graduacion de multas establecidos en el Articulo 30º de la Ley Nº 27336 3 . 4. EJECUCION DE LA RESOLUCION Nº 016-2001CCO/OSIPTEL: Tal como se ha indicado anteriormente, los recursos de apelacion interpuestos por las partes de la controversia no han suspendido los efectos de la Resolucion Nº 016-2001CCO/OSIPTEL, por lo que, sin perjuicio de la imposicion de la sancion por incumplimiento de dicha resolucion, corresponde al Cuerpo Colegiado exigir su ejecucion. De acuerdo con lo establecido expresamente en el Articulo 94º del Texto Unico de la Ley General de Normas de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, " (...) la Administracion Publica podra, para la ejecucion de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que MORDAZA suficientes para cumplir lo ordenado." Asimismo, el Articulo 34º de la Ley Nº 27336 y el Articulo 65º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, modificado por la Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, disponen que los organos competentes de OSIPTEL para imponer sanciones podran ejecutar sus resoluciones imponiendo multas coercitivas que seran devengadas en un pe-

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Respecto a este punto, es del caso senalar que no es MORDAZA que la ejecucion de la resolucion sea inviable por encontrarse ante un supuesto de indeterminacion de la cuantia ocasionado por la doble apelacion como lo sostiene TELEFONICA. La apelacion de TELEANDINA de ser declarada fundada simplemente incrementaria el monto facturado en exceso por TELEFONICA. En tal sentido, TELEFONICA tendria que emitir las notas de credito correspondiente por el monto que resulte de aplicar lo establecido por la resolucion final, y de declararse fundada la apelacion de TELEANDINA, acreditara la diferencia que resultara. Los criterios de graduacion establecidos en dicho articulo son: Naturaleza y gravedad de la infraccion. Dano causado. Reincidencia. Capacidad economica del sancionado. Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion de reparar el dano o mitigar sus efectos. - El beneficio obtenido por la comision de la infraccion, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sancion.

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