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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (29/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 225573 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 supletoriamente al presente procedimiento, establece que “La interposición de cualquier recurso, excepto en los ca- sos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la auto- ridad a quien compete resolverlo podrá suspender de ofi- cio o a instancia de parte, la ejecución de la Resolución recurrida, si existen razones atendibles para ello.”. Es decir, en el Derecho Administrativo la apelación de una resolución no suspende sus efectos, salvo en los ca- sos en los que una disposición legal establezca lo contrario o, en aquellos casos en los cuales la instancia superior re- suelva suspender la ejecución de la resolución. Las partes tienen el derecho de solicitar al superior jerárquico que se pronuncie en tal sentido, en cuyo caso dicho órgano eva- luará la existencia o no de razones que lo justifiquen. En el expediente en cuestión, sin embargo, a diferencia de lo que sostiene TELEFÓNICA, no consta ninguna solici- tud de suspensión de los efectos de la resolución. En efec- to, en el escrito del 2 de enero de 2002, al que alude dicha empresa en su carta de presentación de descargos, TELE- FÓNICA se limita a señalar lo siguiente: “Finalmente, al cuestionar TELEANDINA la Resolución Final, se estaría cuestionando en esencia la aplicación de dicho fallo, sien- do por tanto, éste inaplicable hasta que se dicte el corres- pondiente fallo del Tribunal de Solución de Controversias.”. Es decir, tal como se desprende del texto citado, TELE- FÓNICA se limita a afirmar que la resolución es inaplicable, perjudicando de esta manera a TELEANDINA, debido a un hecho imputable a esta empresa: haber ejercicio su dere- cho a apelar de la Resolución Final de primera instancia. Dicha afirmación, no sólo carece de sustento legal - debido a que (i) como se ha mencionado anteriormente, la apelación de una resolución administrativa no suspende los efectos de ésta 2, y (ii) dicha inter pretación implicaría un perjuicio para una parte como consecuencia del ejercicio de su derecho de apelar, lo cual implicaría una vulneración a éste-, sino que, además, no constituye un pedido de sus- pensión de ejecución de resolución, tal como se desprende del propio texto. Debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispues- to por el Artículo 62º inciso b) de la LGNPA, las solicitudes que formulen las partes de un proceso deben estar concre- tamente expresadas, y debidamente fundamentadas, lo cual no se habría cumplido de haber sido la intención de TELE- FÓNICA solicitar la suspensión de la ejecución de la reso- lución a través del texto antes citado. En tal sentido, habiendo tenido TELEFÓNICA el dere- cho de solicitar la suspensión de la ejecución de la resolu- ción final, y no habiendo hecho ejercicio de tal derecho, mal hace en invocar una violación a su derecho de defen- sa, de petición y al debido proceso. De otro lado, al no haber solicitado TELEFÓNICA la sus- pensión de la ejecución de la resolución de primera instan- cia, no resulta arreglado a derecho su alegato respecto de que el silencio administrativo del Cuerpo Colegiado al no pronunciarse sobre dicho pedido - órgano que además no sería competente para resolver dicha solicitud de haberse presentado - viola expresamente las normas del debido proceso. • Con respecto al argumento de TELEFÓNICA relativo a que venía negociando con TELEANDINA el pago de la deu- da que ésta tiene con TELEFÓNICA, es del caso mencio- nar que las negoci aciones que las partes puedan llevar a cabo no afecta la obligación de TELEFÓNICA de cumplir con lo ordenado por la resolución del Cuerpo Colegiado. De otro lado, en relación con la supuesta mala fe de TELEANDINA por haber denunciado el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA de la Resolución del Cuerpo Cole- giado, es preciso señalar que TELEFÓNICA se encontraba obligada a cumplir con la citada Resolución y la Secretaría Técnica a verificar su cumplimiento y, en el caso de consta- tar el incumplimiento, iniciar de oficio el correspondiente intento de sanción tal como se ha mencionado en el párrafo precedente. La denuncia por parte de TELEANDINA o la supuesta mala fe de ésta, no exime a TELEFÓNICA de res- ponsabilidad por el incumplimiento de la resolución en cues- tión. • Con relación al argumento de TELEFÓNICA relativo a que no corresponde una sanción por cuanto debido a cir- cunstancias particulares entre las partes, ajenas al proce- dimiento, TELEFÓNICA considera que el incumplimiento de la orden expresa de l Cuerpo Colegiado no afecta ni al mer- cado ni a TELEANDINA, es del caso señalar que una vez emitida una resolución - salvo que sus efectos sean sus- pendidos o que sea revocada por el órgano superior - ésta debe cumplirse, sin que las partes tengan la facultad dedecidir sobre su cumplimiento, pues de lo contrario se esta- ría cuestionando la autoridad de la instancia competente para resolver controversias, lo cual constituiría un prece- dente negativo. En consecuencia, el incumplimiento de una resolución administrativa afecta al orden público, por lo que no es cierto que tal conducta sea inocua como TELEFÓNI- CA señala. Finalmente, no debe dejarse de lado que si de acuerdo con lo establecido expresamente por TELEFÓNICA, el cum- plimiento de la orden del Cuerpo Colegiado “(…) sólo ge- neraría una leve modificación en los estados de cuenta de ambas empresas, hecho que en modo alguno perju- dica a Teleandina .”, entonces el cumplimiento de la resolu- ción en cuestión tampoco debería perjudicar en modo algu- no a TELEFÓNICA y, por lo tanto, dicha empresa no tendría justificación para no cumplir con lo ordenado. Por los fundamentos expuestos, el presente Cuerpo Colegiado considera que TELEFÓNICA ha incurrido en in- fracción tipificada en el Artículo 44º del Reglamento de In- fracciones y Sanciones como muy grave, y por consiguien- te corresponde la imposición de una sanción. 3. SANCIÓN APLICABLE: Como se ha mencionado anteriormente al haber come- tido TELEFÓNICA una infracción tipificada como muy gra- ve, corresponde la imposición de multa no menor de 151 ni mayor de 350 Unidades Impositivas Tributarias. En tal sentido, y tomando en consideración que el in- cumplimiento de TELEFÓNICA, si bien ha afectado al or- den público, no ha afectado gravemente a TELEANDINA debido al problema de deudas entre dicha empresa y TE- LEFÓNICA, el Cuerpo Colegiado considera que correspon- de la imposición de una multa ascendente a ciento y cin- cuenta y uno (151) Unidades Impositivas Tributarias, en aplicación de los criterios de graduación de multas estable- cidos en el Artículo 30º de la Ley Nº 27336 3. 4. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 016-2001- CCO/OSIPTEL: Tal como se ha indicado anteriormente, los recursos de apelación interpuestos por las partes de la controversia no han suspendido los efectos de la Resolución Nº 016-2001- CCO/OSIPTEL, por lo que, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de dicha resolución, corres- ponde al Cuerpo Colegiado exigir su ejecución. De acuerdo con lo establecido expresamente en el Artí- culo 94º del Texto Único de la Ley General de Normas de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, “ (...) la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficien- tes para cumplir lo ordenado.” Asimismo, el Artículo 34º de la Ley Nº 27336 y el Artí- culo 65º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, mo- dificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, dis- ponen que los órganos competentes de OSIPTEL para im- poner sanciones podrán ejecutar sus resoluciones impo- niendo multas coercitivas que serán devengadas en un pe- 2Respecto a este punto, es del caso señalar que no es cierto que la ejecución de la resolución sea inviable por encontrarse ante un supuesto de indetermi- nación de la cuantía ocasionado por la doble apelación como lo sostiene TELEFÓNICA. La apelación de TELEANDINA de ser declarada fundada simplemente incrementaría el monto facturado en exceso por TELEFÓNICA. En tal sentido, TELEFÓNICA tendría que emitir las notas de crédito correspon- diente por el monto que resulte de aplicar lo establecido por la resolución final, y de declararse fundada la apelación de TELEANDINA, acreditará la diferencia que resultara.3Los criterios de graduación establecidos en dicho artículo son: -Naturaleza y gravedad de la infracción. -Daño causado. -Reincidencia. -Capacidad económica del sancionado. -Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición de reparar el daño o mitigar sus efectos. -El beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción.