Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2002 (29/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de junio de 2002

search Inc. para OSIPTEL, ofrecido por la demandante como medio probatorio con su escrito de demanda y adjuntado como anexo 1E. TELEFONICA fundamenta su pedido en que el mencionado informe no se condice con la realidad nacional por considerar datos errados e informes no publicados, violando las normas de transparencia y por recoger datos de benchmarking sin incluir subsidios. Asimismo, TELEFONICA presenta medios probatorios que a su entender demostrarian que las bases del informe tachado son erradas. Mediante Resolucion Nº 002-2001-CCO/OSIPTEL se corrio traslado de la mencionada tacha, la cual fue absuelta por TELEANDINA mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2001. De acuerdo a lo previsto por la MORDAZA Disposicion Final del Reglamento de Solucion de Controversias en la Via Administrativa aprobado por Resolucion Nº 027-99-CD/ OSIPTEL (en adelante el Reglamento de Controversias), el Codigo Procesal Civil es aplicable supletoriamente a este procedimiento. De acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 300º del Codigo Procesal Civil la tacha procede contra testigos y documentos, Por otro lado, la tacha contra un documento procede por las causales de nulidad o falsedad del mismo, de acuerdo con los Articulos 242º y 243º del Codigo Procesal Civil. En tal sentido, no habiendose fundado la tacha interpuesta por TELEFONICA en las mencionadas causales, corresponde declararla improcedente, sin perjuicio que el Cuerpo Colegiado evalue el valor probatorio del informe tachado asi como de los informes presentados por TELEFONICA, de ser necesario para la solucion de la presente controversia. V. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO 1 - COMISION DE LA INFRACCION IMPUTADA: A efectos de determinar si TELEFONICA ha cometido la infraccion que se le imputa se debe determinar (i) si TELEANDINA tenia derecho a acogerse al cargo de interconexion de US$ 0,0168 establecido en el Mandato Nº 0062000-GG/OSIPTEL y posteriormente pactado entre TELEFONICA y BELLSOUTH para la interconexion de sus redes fijas; (ii) de concluir que si tenia derecho, determinar los alcances de la obligacion de TELEFONICA de liquidar con TELEANDINA aplicando dicho cargo de interconexion; y (iii) si el no haber liquidado con TELEANDINA con dicho cargo constituye una infraccion al Articulo 37º del Reglamento de Infracciones. 1. DERECHO DE TELEANDINA DE ACOGERSE AL CARGO DE INTERCONEXION DE US$ 0,0168. Con relacion a este punto, el Cuerpo Colegiado suscribe en su integridad lo senalado en el numeral 1 del acapite V del Informe de la Secretaria Tecnica y; en particular, considera relevante lo siguiente: a) De acuerdo con el Articulo 13º del Reglamento de Interconexion, recogido en el numeral 44 de los Linemientos de Apertura, "Los operadores de redes o servicios interconectados, se pagaran entre si cargos de acceso, en relacion a las instalaciones, que acuerden brindarse para la interconexion. Tales cargos seran aprobados por OSIPTEL y seran iguales a la suma de: (i) los costos de interconexion, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable." b) El numeral 48 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Servicios Publicos de Telecomunicaciones del Peru, aprobados por Decreto Supremo Nº 02098-MTC (en adelante los Lineamientos) establece que "Al definirse los cargos de interconexion por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexion a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este MORDAZA de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexion sera unico por departamento (nueva area local) por la terminacion de la llamada." De otro lado, el Articulo 7º del Reglamento Interconexion establece que "Los contratos de interconexion deben basarse en los principios de neutralidad, no discriminacion, igualdad de acceso, y libre y MORDAZA competencia. Su ejecucion debe realizarse en los terminos y condiciones negociados de buena fe entre las partes." Por su parte, el Articulo 25º del Reglamento de Interconexion establece que "En virtud de los principios a que se refiere el Articulo 7º del presente Reglamento, los contratos de interconexion incluiran una clausula que garantice la

adecuacion, de ser el caso, de los cargos de acceso y/o condiciones economicas que les fueren aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer operador un contrato de interconexion con cargos de acceso y/o condiciones economicas mas favorables que los acordados en contratos previos para una interconexion equivalente." El Mandato Nº 001-2001-GG/OSIPTEL (en adelante el MANDATO), que regula la relacion de interconexion entre la red de larga distancia de TELEANDINA y la red fija de TELEFONICA, establece en su Articulo 12º que: "Las condiciones tecnicas y economicas establecidas en el MANDATO, tales como los cargos de interconexion o el regimen de tasacion, se adecuaran a los cambios de regimen y a la normativa que apruebe OSIPTEL. Asimismo, los cargos y condiciones economicas se adecuaran automaticamente cuando una de las partes acuerde con un tercer operador un contrato de interconexion con cargos o condiciones mas favorables, para la otra parte, que los establecidos en el MANDATO." De las normas MORDAZA citadas, se desprende que: b.1) Los cargos de interconexion deben ser fijados en funcion a costos mas un margen de utilidad razonable. En tal sentido, si el costo de terminar en una red de telefonia local una llamada proveniente de otra red de telefonia local es el mismo que el de terminar una llamada proveniente de una red de larga distancia, el cargo de interconexion deberia ser el mismo. b.2) El numeral 48 de los Lineamientos de Apertura, al establecer que para efectos del cargo de interconexion por defecto, no debe diferenciarse entre llamadas locales ni de larga distancia, reconoce que no existe justificacion alguna para diferenciar entre ambos tipos de llamadas. Es decir, concordando dicha MORDAZA con lo establecido en el Articulo 13º del Reglamento de Interconexion, recogido en el numeral 44 de los Lineamientos de Apertura, el costo de terminar una llamada proveniente de una red local en otra red local, es el mismo que el de terminar una llamada proveniente de una red de larga distancia en una red local. b.3) Lo mencionado se recoge en la Resolucion Nº 1142000-GG- en la cual se establece que el acuerdo relativo al cargo por terminacion de llamada en la red de telefonia fija de US$0,029 si la llamada proviene de o termina en cualquier otra red, no puede afectar a operadores que no han suscrito el contrato, los mismos que se pueden acoger a las mejores practicas. b.4) En tal sentido, siendo el costo de terminar una llamada de larga distancia igual al de terminar una llamada local en la red de telefonia fija, el cargo de interconexion en ambos casos deberia ser el mismo, de conformidad con las normas MORDAZA citadas. b.5) Lo senalado en el literal anterior se sustenta ademas, en virtud a los principios de neutralidad, no discriminacion e igualdad de acceso. b.6) Como consecuencia de los principios mencionados en el literal anterior se establece el derecho de los operadores de acogerse al cargo mas beneficioso que su contraparte hubiera pactado con un tercero en una relacion de interconexion equivalente. b.7) Debido a lo mencionado en el literal b.3) del presente numeral, la relacion de interconexion para la cual se pacto el cargo de US$0,0168 resulta equivalente a la establecida mediante el MANDATO, entre TELEFONICA y TELEANDINA, y por lo tanto tendria derecho a la adecuacion del MANDATO. Esto ultimo se encuentra corroborado con lo establecido en la Resolucion Nº 114-2000-GG/OSIPTEL, citada en el literal c precedente. c) Respecto de los argumentos expuestos por TELEFONICA en su contestacion, debe de tenerse en cuenta lo siguiente: c.1) La Resolucion Nº 018-98-CD/OSIPTEL citada por TELEFONICA, permitia que para el caso de telefonia fija se establecieran cargos diferenciados para el horario diurno y nocturno, lo cual no quiere decir que permitiera diferenciar el cargo tope promedio ponderado en atencion a la red de procedencia o de origen de la llamada. Interpretar lo contrario implicaria ir en contra de lo establecido en el numeral 48 de los Lineamientos de Apertura, MORDAZA de mayor jerarquia que la citada resolucion. c.2) El hecho que OSIPTEL MORDAZA establecido en la Resolucion que aprobo el contrato de interconexion de las redes de telefonia fija de TELEFONICA y BELLSOUTH que,

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