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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (29/06/2002)

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Pág. 225568 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 search Inc. para OSIPTEL, ofrecido por la demandante como medio probatorio con su escrito de demanda y adjuntado como anexo 1E. TELEFÓNICA fundamenta su pedido en que el mencio- nado informe no se condice con la realidad nacional por considerar datos errados e informes no publicados, violan- do las normas de transparencia y por recoger datos de ben- chmarking sin incluir subsidios. Asimismo, TELEFÓNICA presenta medios probatorios que a su entender demostra- rían que las bases del informe tachado son erradas. Mediante Resolución Nº 002-2001-CCO/OSIPTEL se corrió traslado de la mencionada tacha, la cual fue absuel- ta por TELEANDINA mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2001. De acuerdo a lo previsto por la Segunda Disposición Final del Reglamento de Solución de Controversias en la Vía Administrativa aprobado por Resolución Nº 027-99-CD/ OSIPTEL (en adelante el Reglamento de Controversias), el Código Procesal Civil es aplicable supletoriamente a este procedimiento. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 300º del Códi- go Procesal Civil la tacha procede contra testigos y docu- mentos, Por otro lado, la tacha contra un documento procede por las causales de nulidad o falsedad del mismo, de acuer- do con los Artículos 242º y 243º del Código Procesal Civil. En tal sentido, no habiéndose fundado la tacha inter- puesta por TELEFÓNICA en las mencionadas causales, corresponde declararla improcedente, sin perjuicio que el Cuerpo Colegiado evalúe el valor probatorio del informe tachado así como de los informes presentados por TELE- FÓNICA, de ser necesario para la solución de la presente controversia. V. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO 1 - CO- MISIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA: A efectos de determinar si TELEFÓNICA ha cometido la infracción que se le imputa se debe determinar (i) si TE- LEANDINA tenía derecho a acogerse al cargo de interco- nexión de US$ 0,0168 establecido en el Mandato Nº 006- 2000-GG/OSIPTEL y posteriormente pactado entre TELE- FÓNICA y BELLSOUTH para la interconexión de sus redes fijas; (ii) de concluir que sí tenía derecho, determinar los alcances de la obligación de TELEFÓNICA de liquidar con TELEANDINA aplicando dicho cargo de interconexión; y (iii) si el no haber liquidado con TELEANDINA con dicho cargo constituye una infracción al Artículo 37º del Reglamento de Infracciones. 1. DERECHO DE TELEANDINA DE ACOGERSE AL CARGO DE INTERCONEXIÓN DE US$ 0,0168. Con relación a este punto, el Cuerpo Colegiado suscri- be en su integridad lo señalado en el numeral 1 del acápite V del Informe de la Secretaría Técnica y; en particular, con- sidera relevante lo siguiente: a) De acuerdo con el Artículo 13º del Reglamento de Interconexión, recogido en el numeral 44 de los Linemien- tos de Apertura, “Los operadores de redes o servicios in- terconectados, se pagarán entre sí cargos de acceso, en relación a las instalaciones, que acuerden brindarse para la interconexión. Tales cargos serán aprobados por OSIP- TEL y serán iguales a la suma de: (i) los costos de interco- nexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable.” b) El numeral 48 de los Lineamientos de Política de Aper- tura del Mercado de Servicios Públicos de Telecomunica- ciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020- 98-MTC (en adelante los Lineamientos) establece que “Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe es- tablecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo per- seguido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (nue- va área local) por la terminación de la llamada.” De otro lado, el Artículo 7º del Reglamento Interconexión establece que “Los contratos de interconexión deben ba- sarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia. Su ejecu- ción debe realizarse en los términos y condiciones nego- ciados de buena fe entre las partes.” Por su parte, el Artículo 25º del Reglamento de Interco- nexión establece que “En virtud de los principios a que se refiere el Artículo 7º del presente Reglamento, los contra- tos de interconexión incluirán una cláusula que garantice laadecuación, de ser el caso, de los cargos de acceso y/o condiciones económicas que les fueren aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer operador un con- trato de interconexión con cargos de acceso y/o condicio- nes económicas más favorables que los acordados en con- tratos previos para una interconexión equivalente.” El Mandato Nº 001-2001-GG/OSIPTEL (en adelante el MANDATO), que regula la relación de interconexión entre la red de larga distancia de TELEANDINA y la red fija de TELEFÓNICA, establece en su Artículo 12º que: “Las condiciones técnicas y económicas establecidas en el MANDATO, tales como los cargos de interconexión o el régimen de tasación, se adecuarán a los cambios de ré- gimen y a la normativa que apruebe OSIPTEL. Asimismo, los cargos y condiciones económicas seadecuarán automáticamente cuando una de las partes acuerde con un tercer operador un contrato de interco- nexión con cargos o condiciones más favorables , para la otra parte, que los establecidos en el MANDATO.” De las normas antes citadas, se desprende que: b.1) Los cargos de interconexión deben ser fijados en función a costos más un margen de utilidad razonable. En tal sentido, si el costo de terminar en una red de telefonía local una llamada proveniente de otra red de telefonía local es el mismo que el de terminar una llamada proveniente de una red de larga distancia, el cargo de interconexión debe- ría ser el mismo. b.2) El numeral 48 de los Lineamientos de Apertura, al establecer que para efectos del cargo de interconexión por defecto, no debe diferenciarse entre llamadas locales ni de larga distancia, reconoce que no existe justificación algun a para diferenciar entre ambos tipos de llamadas. Es decir, concordando dicha norma con lo establecido en el Artí- culo 13º del Reglamento de Interconexión, recogido en el numeral 44 de los Lineamientos de Apertura, el costo de terminar una llamada proveniente de una red local en otra red local, es el mismo que el de terminar una llamada pro- veniente de una red de larga distancia en una red local. b.3) Lo mencionado se recoge en la Resolución Nº 114- 2000-GG- en la cual se establece que el acuerdo relativo al cargo por terminación de llamada en la red de telefonía fija de US$0,029 si la llamada proviene de o termina en cual- quier otra red, no puede afectar a operadores que no han suscrito el contrato, los mismos que se pueden acoger a las mejores prácticas. b.4) En tal sentido, siendo el costo de terminar una lla- mada de larga distancia igual al de terminar una llamada local en la red de telefonía fija, el cargo de interconexión en ambos casos debería ser el mismo, de conformidad con las normas antes citadas. b.5) Lo señalado en el literal anterior se sustenta ade- más, en virtud a los principios de neutralidad, no discrimi- nación e igualdad de acceso. b.6) Como consecuencia de los principios mencionados en el literal anterior se establece el derecho de los opera- dores de acogerse al cargo más beneficioso que su contra- parte hubiera pactado con un tercero en una relación de interconexión equivalente. b.7) Debido a lo mencionado en el literal b.3) del pre- sente numeral, la relación de interconexión para la cual se pactó el cargo de US$0,0168 resulta equivalente a la esta- blecida mediante el MANDATO, entre TELEFÓNICA y TE- LEANDINA, y por lo tanto tendría derecho a la adecuación del MANDATO. Esto último se encuentra corroborado con lo establecido en la Resolución Nº 114-2000-GG/OSIPTEL, citada en el literal c precedente. c) Respecto de los argumentos expuestos por TELEFÓ- NICA en su contestación, debe de tenerse en cuenta lo si- guiente: c.1) La Resolución Nº 018-98-CD/OSIPTEL citada por TELEFÓNICA, permitía que para el caso de telefonía fija se establecieran cargos diferenciados para el horario diur- no y nocturno, lo cual no quiere decir que permitiera dife- renciar el cargo tope promedio ponderado en atención a la red de procedencia o de origen de la llamada. Interpretar lo contrario implicaría ir en contra de lo establecido en el nu- meral 48 de los Lineamientos de Apertura, norma de ma- yor jerarquía que la citada resolución. c.2) El hecho que OSIPTEL haya establecido en la Re- solución que aprobó el contrato de interconexión de las re- des de telefonía fija de TELEFÓNICA y BELLSOUTH que,