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Pág. 225572 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 El Informe de Secretaría Técnica Nº 001-2002/ST de fecha 8 de febrero de 2002. CONSIDERANDO: 1. ANTECENDENTES Con fecha 7 de diciembre de 2001, el Cuerpo Colegia- do emitió la Resolución Nº 016-2001-CCO/OSIPTEL, me- diante la cual resolvió en primera instancia la controversia entre TELEANDINA y TELEFÓNICA materia del presente procedimiento y, en su Artículo 4º, ordenó a TELEFÓNICA que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de notificada la mencionada resolución, cumpla con liquidar y facturar o emitir las notas de crédito a favor de TELEANDI- NA, según correspondiera con el cargo de US$ 0,0168 por el tráfico cursado por esta última empresa y terminado en la red fija de la primera por el período comprendido entre el 7 de agosto de 2000 y 31 de diciembre de 2000. Habiéndose cumplido el plazo dispuesto en la citada resolución para el cumplimiento de lo ordenado a TELEFÓ- NICA en el Artículo 4º y, tomando en consideración que la apelación de las resoluciones no suspende los efectos de las resoluciones administrativas, de acuerdo con lo dispues- to por el Artículo 104º del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS (en adelante LGNPA)1, la Secretaría Técnica en cumplimiento de sus funciones soli- citó a TELEFÓNICA - mediante Oficio Nº 024-2002-ST de fecha 16 de enero - que acredite documentadamente ha- ber dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo. En respuesta al referido oficio, TELEFÓNICA remitió su carta Nº GGR-131-A-252-2002 de fecha 22 de enero del 2002, mediante la cual señala que “(…) como es de su co- nocimiento, la resolución a la que hace referencia se en- cuentra apelada ante el Tribunal de Solución de Controver- sias del OSIPTEL, el mismo que por no haberse constitui- do, no se ha pronunciado sobre nuestra solicitud de sus- pensión de los alcances de dicha Resolución Final. Adicio- nalmente, le indicamos que con posterioridad a la expedi- ción de dicho pronunciamiento, Telefónica del Perú S.A.A. ha venido realizando una serie de reuniones con los repre- sentantes de Teleandina con la finalidad de solucionar el problema de la importante deuda que la mencionada em- presa mantiene con Telefónica.” Con fecha 23 de enero, la Secretaría Técnica emitió un intento de sanción señalando que de la carta de TELEFÓ- NICA se desprendía que la misma había incumplido lo dis- puesto por la Resolución Nº 016-2001-CCO/OSIPTEL y que, por tanto, dicha empresa habría incurrido en infracción muy grave tipificada por el Artículo 44º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante la Reso- lución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y modificado por la Resolu- ción Nº 048-2001-CD/OSIPTEL (en adelante el Reglamen- to de Infracciones y Sanciones), otorgándosele al efecto un plazo para que presente sus descargos. Con fecha 30 de enero de 2002, TELEFÓNICA presen- tó sus descargos al intento de sanción, solicitando a la Gerencia de Relaciones Empresariales desestimar la ame- naza de sanción planteada, en virtud a los siguientes argu- mentos: • La imposición de una sanción en el presente caso in- fringiría el debido proceso, vulnerando el derecho de de- fensa y de petición de TELEFÓNICA, derechos que tienen carácter de principios constitucionales. Se violaría su derecho de defensa, por cuanto TELE- FÓNICA solicitó el 2 de enero del presente año la suspen- sión de la Resolución Final, puesto que ante la doble ape- lación que había sido interpuesta tanto por TELEANDINA como por TELEFÓNICA, se encontrarían ante un supuesto de indeterminación de la cuantía, pedido que no habría sido resuelto por el Cuerpo Colegiado. En tal sentido, afirma que “(…) el silencio del Cuerpo Colegiado y la consiguiente amenaza de sanción por parte de un órgano funcional del OSIPTEL, viola expresamente las normas del debido pro- ceso.” • TELEFÓNICA venía negociando el cumplimiento de la referida resolución con TELEANDINA, quien accedió a ini- ciar una ronda de negociaciones con la mencionada em- presa y llegar a una transacción que implicaría el pago de la deuda que tiene TELEANDINA con TELEFÓNICA y una transacción al procedimiento iniciado. TELEANDINA sin embargo, en una actuación de abier- ta mala fe, denuncia a TELEFÓNICA por el supuesto de incumplir con la resolución del Cuerpo Colegiado, cuando era precisamente el fondo de la mencionada resolución ysu conexión con toda la deuda de TELEANDINA la que se venía negociando. • No debe perderse de vista el objeto que persigue una acción sancionadora y la situación particular que TELEFÓ- NICA tiene con TELEANDINA. Sobre el particular se sos- tiene que “Convenimos en que desde un punto de vista es- pecífico la sanción busca en última instancia la presión de un actitud que se entiende perjudica de forma general al mercado de telecomunicaciones y de forma particular a un operador de telecomunicaciones determina. En este senti- do, dado que la deuda que mantiene Teleandina con Telefó- nica hace que la misma sea cumplida, en virtud de una serie de posibles acuerdos que generen una extinción de obligaciones, no se puede pretender sancionar a Telefóni- ca por un hecho que no genera en modo alguno perjuicio, ni a Teleandina, pues no va a recibir en modo alguno la cantidad expresada en las notas de crédito, pues la men- cionada empresa, desde hace ya varios meses, no viene honrando las obligaciones que mantiene con Telefónica, por tanto, es menester entender que dicho mandato sólo gene- raría una leve modificación en los estados de cuenta de ambas empresas, hecho que en modo alguno perjudica a Teleandina.” Con fecha 8 de febrero de 2002 la Secretaría Técnica emitió el Informe Nº 001-2002/ST (en adelante el Informe Instructivo), mediante el cual, luego de haber analizado los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en su carta de presentación de descargos, concluye que dicha empresa ha incurrido en la infracción tipificada en el Artículo 44º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, por haber incum- plido la Resolución Final de primera instancia emitida por el Cuerpo Colegiado en la presente controversia, recomen- dando la imposición de una multa por un monto de entre 151 y 350 Unidades Impositivas Tributarias, de conformi- dad con lo dispuesto por el Artículo 25º de la Ley Nº 27336. 2. ANÁLISIS DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN Luego de haber revisado los documentos mencionados en la sección de Vistos de la presente resolución, el pre- sente Cuerpo Colegiado suscribe en su integridad lo esta- blecido por la Secretaría Técnica en su Informe Instructivo. En tal sentido, el Cuerpo Colegiado, considera lo siguiente: a. De acuerdo con el Artículo 44º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL “La empresa que incumpla con las resoluciones de un Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias en las materias contempla- das en las normas referidas a la solución de controversias, incurrirá en infracción muy grave (…) No se podrá seña- lar otra calificación tratándose de resoluciones que pongan fin a una instancia del procedimiento administrativo.” (El resaltado es nuestro). b. Del contenido de las cartas remitidas por TELEFÓNI- CA queda acreditado que dicha empresa ha incumplido lo ordenado por la Resolución Nº 016-2001-CCO/OSIPTEL. c. Los argumentos en virtud de los cuales TELEFÓNI- CA alega no haber incurrido en infracción alguna carecen de sustento legal, según se desprende de las siguientes consideraciones: • Con respecto al argumento de TELEFÓNICA relativo a que de imponerse una sanción se estaría violando su dere- cho de defensa, de petición y el debido proceso, debido a que dicha empresa solicitó la suspensión de la Resolución Final por encontrarse ante un supuesto de indeterminación de la cuantía, sin que el Cuerpo Colegiado se haya pronun- ciado; debe tenerse en cuenta lo siguiente: El Artículo 104º del Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aplicable 1Primera Disposición Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444: “Los procedimientos adminitrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión”. Segunda Disposición Final del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa: “Para todo lo no previsto expresamente por el presente reglamento se aplicará, de ser pertinente, el Código Procesal Civil, y la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.”