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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (29/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

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Pág. 225571 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 Con respecto a la fecha en la cual se habría producido la adecuación automática, TELEANDINA sostiene que se- ría el 27 de julio de 2000, día siguiente a la fecha de adop- ción del acuerdo entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH. Sin embargo, debe tomarse en consideración que, tal como se ha mencionado en el punto anterior, los mandatos y los contratos de interconexión entran en vigencia al día siguiente en que se notifique a las partes la resolución que los aprueba. En tal sentido, sólo a partir de la vigencia del contrato de interconexión en el que se hubieran pactado condiciones más favorables, se produciría la adecuación automática del MANDATO. En el presente caso, la Resolución Nº 114-2000-GG/ OSIPTEL, que aprobó el contrato de interconexión entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH en el cual se acordó el cargo de US$ 0,0168, fue aprobada el 4 de setiembre, entrando en vigencia dicha relación de interconexión el 5 de setiem- bre, tal como se en los Artículos 3º y 5º de dicha resolu- ción. En tal sentido, la adecuación automática se habría pro- ducido en tal fecha. Sin embargo, con fecha 7 de agosto de 2000 entró en vigencia el Mandato Nº 006-2000-GG/OSIP- TEL, mediante el cual se estableció la relación de interco- nexión de las redes fijas de TELEFÓNICA y AT&T, fijándose como cargo de interconexión US$ 0,0168. Si bien el Artículo 12º del MANDATO establece que la adecuación automática se produce cuando una de las par- tes de una relación de interconexión acuerda con una ter- cera empresa condiciones económicas más favorables para la otra parte, esta misma regla debiera aplicarse cuando la condición más favorable se establece en un mandato. Esto debido a que (i) los mandatos sustituyen a los contratos y debiera aplicarse, en cuanto resulte posible, las mismas reglas; y (ii) por los principios de no discriminación, igual- dad de acceso y libre y leal competencia, mencionados anteriormente. En tal sentido, la adecuación automática del cargo esta- blecido en el MANDATO, se habría producido el 7 de agos- to de 2000. 3. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA Conforme al Artículo 35º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, dispone que la empresa que apli- que cargos establecidos para la interconexión mayores a los determinados por la autoridad, incurrirá en infracción muy grave. En el presente caso, OSIPTEL estableció en el MAN- DATO el cargo de US$ 0,029. Sin embargo, dispuso la ade- cuación automática de dicho cargo en caso una de las par- tes pactara con otra un cargo más favorable. De acuerdo con lo señalado anteriormente, con fecha 7 de agosto de 2000 el MANDATO se habría adecuado de manera automática al cargo de US$ 0,0168. En tal sentido, a partir de dicha fecha TELEFÓNICA, de conformidad con el MANDATO debió de aplicar dicho cargo. Al no haberlo hecho, habría incurrido en una infracción al Artículo 35º antes citado. Por tal motivo, el Cuerpo Colegiado estima pertinente sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la menciona- da infracción con multa ascendente a 151 UIT. VI. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO 2 - Apli- cación del cargo de US$ 0,0168 y emisión de notas de crédito. El segundo punto controvertido, tal como se ha mencio- nado anteriormente, corresponde determinar si debe orde- narse la aplicación del cargo pactado por TELEFÓNICA y BELLSOUTH PERÚ S.A. mediante acuerdo de fecha 26 de julio de 2000 a las liquidaciones de tráfico efectuadas por TELEFÓNICA y TELEANDINA a partir de dicha fecha y de ser así, si corresponde ordenar la emisión por parte de TE- LEFÓNICA de las notas de crédito que corresponderían a favor de TELEANDINA. Respecto del primer punto controvertido y, en los térmi- nos antes referidos, el Cuerpo Colegiado ha considerado que TELEANDINA tenía derecho a la adecuación automáti- ca de su cargo de terminación en la red fija, sin necesidad de solicitarlo, y que TELEFÓNICA estaba en condiciones privilegiadas para conocer que la celebración del contrato de interconexión con BELLSOUTH obligaba a pactar igua- les condiciones con TELEANDINA. En tal sentido, el Cuerpo Colegiado considera que al no existir plazo para que TELEANDINA reclame la aplicacióndel cargo de interconexión más favorable, y dado que TE- LEFÓNICA no intentó aplicar automáticamente a TELEAN- DINA respecto del acuerdo celebrado con BELLSOUTH. TELEANDINA tiene el derecho a que el cargo de interco- nexión para la terminación de sus llamadas en la red co- rrespondiente al período comprendido entre el 7 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 se adecúe retroacti- vamente al cargo de US $ 0,0168. Debiendo en consecuen- cia liquidarse por dicho período de acuerdo con el mencio- nado cargo, así como emitirse las facturas, las notas de crédito correspondientes, según sea el caso. Debido a lo antes mencionado, es conveniente otorgar un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a TELEFÓNI- CA para que cumpla con liquidar de acuerdo con el cargo establecido en la presente resolución. RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la tacha in- terpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. a que se refiere el punto IV de la sección de considerandos de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por Compañía Telefónica Andina S.A. contra Telefónica del Perú S.A.A. por los fundamentos expues- tos en la sección de considerandos de la presente reso- lución. Artículo Tercero.- Sancionar a Telefónica del Perú S.A.A. con multa ascendente a 151 UIT por infracción al Artículo 35º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, modifi- cado por Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. Artículo Cuarto.- Ordenar a Telefónica del Perú S.A.A. liquidar y facturar o emitir las notas de crédito según corres- ponda, a Compañía Telefónica Andina S.A. con el cargo de US$ 0,0168 por el tráfico cursado por esta última empresa y terminado en la red fija de la primera por el período com- prendido entre el 7 de agosto de 2000 y 31 de diciembre de 2000; en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de notificada la presente resolución. Artículo Quinto.- Ordenar a la Secretaría Técnica po- ner en conocimiento del Tribunal Arbitral del Centro de Con- ciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima que se encuentra conociendo la soli- citud de pag o por concepto de cargos de interconexión in- terpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra Compañía Telefónica Andina S.A., la presente resolución. Comuníquese y archívese. Con el voto favorable de los señores miembros del Cuer- po Colegiado Ordinario, Juan Carlos Mejía Cornejo, Manuel San Román Benavente y Jorge Fernández-Baca Llamosas. Expediente Nº 004-2001 RESOLUCIÓN Nº 020-2002-CCO/OSIPTEL Lima, 18 de febrero de 2002. El Cuerpo Colegiado Ordinario a cargo de la controver- sia entre Compañía Telefónica Andina S.A. (en adelante TELEANDINA) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) por supuestos incumplimientos de los prin- cipios de no discriminación e igualdad de acceso en la rela- ción de interconexión existente entre dichas empresas. VISTOS: La Resolución Nº 016-2001-CCO/OSIPTEL, mediante la cual se resolvió la controversia en primera instancia. El oficio de Secretaría Técnica Nº 024-2002-ST, median- te el cual se solicita a TELEFÓNICA acreditar el cumpli- miento de lo ordenado por el Cuerpo Colegiado en el Artí- culo cuarto de la resolución antes mencionada. La Carta Nº 131-A-252-2002 de TELEFÓNICA presen- tada el 22 de enero de 2002, mediante la cual informa no haber cumplido con la citada resolución por haber solicita- do la suspensión de la resolución. El oficio de Secretaría Técnica Nº 035-2002/ST, mediante el cual se inicia el procedimiento de intento de sanción a TELEFÓNICA por incumplimiento de la Resolución Final de primera instancia. La carta Nº GGR-131-A-424-2002 de TELEFÓNICA pre- sentada el 30 de enero de 2001, mediante la cual formula sus descargos al intento de sanción mencionado.