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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (29/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 225569 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de junio de 2002 “En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1363º del Có- digo Civil, los contratos sólo producen efectos entre las par- tes que los otorgan. En ese sentido, el contrato de interco- nexión sólo involucra y resulta oponible a las partes que lo han suscrito y no a terceros operadores” , no puede ni debe entenderse como una restricción al ejercicio del derecho de los demás operadores de acogerse al cargo más benefi- cioso. Es más, dicha precisión, se incluyó como argumento para concluir que la distinción de cargos pactados por TE- LEFÓNICA y BELLSOUTH no podía ser opuesto a empre- sas operadoras que no hubieran intervenido en el contrato. c.3) Que OSIPTEL haya aprobado el contrato de inter- conexión para las redes de telefonía fija de TELEFÓNICA y BELLSOUTH, no implica que haya considerado que dicho cargo únicamente podía ser aplicado para las interconexio- nes entre redes fijas; tal como se establece expresamente en la Resolución que lo aprobó. En efecto en la parte considerativa de dicha Resolución se estableció expresamente que “La aprobación de la dis- tinción de cargos en esta relación contractual, no consti- tuye la posición institucional de OSIPTEL, ni valida el criterio de distinción de cargos, por lo que no puede ser opuesta a los operadores de terceras redes que no intervienen en el contrato materia de análisis.”. (El resalta- do es nuestro). Asimismo establece que “En virtud de las consideracio- nes antes expuestas, esta Gerencia General considera que el acuerdo relativo al cargo por terminación de llamada en la red de telefonía fija de US$ 0,029 si la llamada proviene de o termina en cualquier otra red no puede afectar a terce- ros operadores que no han suscrito el presente contrato de interconexión; los mismos que - de conformidad a la nor- mativa vigente - se pueden acoger a mejores prácticas que el operador con el cual se han interconectado le haya otor- gado a terceros. En tal sentido, el Cuerpo Colegiado entiende que la apro- bación de dicho contrato -con la distinción de cargos para la interconexión de las redes fijas y la interconexión de las redes de larga distancia y fija de las partes-, obedece al reconocimiento por parte del regulador del derecho de las partes por un lado de pactar un cargo menor al tope, y por otro lado de optar por acogerse o no al cargo que le resulte más favorable, siempre que éste no fuera el cargo tope.1 c.4) El hecho que OSIPTEL haya dictado el Mandato Nº 006-2000-GG/OSIPTEL, estableciendo el cargo de US$ 0,0168 para la interconexión de las redes fijas de las par- tes y no se haya modificado el cargo de US$ 0,029 vigen- te entre las partes para la relación de interconexión entre la red fija de TELEFÓNICA y la red de larga distancia de ATT, no demuestra que el regulador haya considerado que el cargo de US$ 0,0168 sólo podía ser aplicado en las interconexiones de redes de telefonía fija, y que no era posible que un operador de larga distancia se acogiera a dicho cargo. El citado mandato, tal como lo establece expresamente, regula única y exclusivamente las relaciones de interco- nexión entre la red fija de ATT, y la red fija de TELEFÓNICA y la red móvil de TELEFÓNICA MÓVILES, no incluyendo ni la interconexión entre la red fija de TELEFÓNICA y la red de larga de distancia de ATT, ni la de la red de larga distan- cia de TELEFÓNICA y la de telefonía fija de ATT. En tal sentido, dicho mandato, no tenía ni podía pronunciarse so- bre el cargo aplicable a dichas relaciones de interconexión. Esta aclaración consta en el propio texto del mandato. 2 En tal sentido, el Cuerpo Colegiado considera que, en virtud de la normativa vigente 3 y de acuerdo con los argu- mentos expuestos en el Informe de Secretaría Técnica, las empresas operadoras de larga distancia interconectadas con la red de telefonía fija de TELEFÓNICA, entre ellas TELEAN- DINA, tuvieron el derecho de acogerse al cargo más favora- ble de US$ 0,0168 aprobado en el Mandato Nº 006-2000- GG/OSIPTEL y acordado en el contrato entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH aprobado por Resolución Nº114-2000-GG/ OSIPTEL, desde la vigencia de éste (es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 061-2000-CD/OSIP- TEL que aprobó dicho cargo como tope). 2. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE TELEFÓNICA DE LIQUIDAR CON TELEANDINA CON EL CARGO DE US$ 0.0168 Habiéndose concluido que TELEANDINA tenía el dere- cho de acogerse al cargo de terminación en la red fija de TELEFÓNICA que le resultara más favorable, por el princi- pio de no discriminación y de igualdad de acceso -en este caso al cargo de US$ 0,0168- corresponde determinar los alcances de la obligación de TELEFÓNICA de liquidar con TELEANDINA aplicando este cargo.Para tal efecto es necesario analizar lo siguiente: a) Alcances del Artículo 25º del Reglamento de In- terconexión: El Artículo 25º del Reglamento de Interconexión esta- blece que en virtud de los principios a que se refiere el Ar- tículo 7º de dicho reglamento, los contratos de interconexión incluirán una cláusula que garantice la adecuación de ser el caso, de los cargos de acceso y/o condiciones económi- cas que les fueran aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer operador un contrato de interconexión con cargos de acceso y/o condiciones económicas más fa- vorables que los acordados en contratos previos para una interconexión equivalente. Los principios a que se refiere el Artículo 7º del Regla- mento de Interconexión son los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y libre y leal compe- tencia. En tal sentido, a efectos de interpretar dicho artículo de- bemos remontarnos al espíritu del tal norma, es decir al objetivo de los citados principios. Los principios antes mencionados, en términos genera- les, tienen como propósito salvaguardar los valores jurídi- cos de igualdad y competencia. Es decir, buscan que todos los operadores de servicios públicos de telecomunicacio- nes se encuentren en igualdad de condiciones para así poder competir entre ellos. Dichos objetivos únicamente podrían cumplirse si todas las empresas estuvieran en igualdad de condiciones todo el tiempo. El hecho que una empresa esté en mejores con- diciones que otra, aunque sea en un período corto, podría generar distorsiones que afecten la competencia entre las empresas. En tal sentido, la cláusula o artículo de adecuación que se incluya en un contrato o mandato, respectivamente, debe ajustarse a lo expuesto en los párrafos precedentes. Es decir, garantizar a la empresa que en caso su contraparte en una relación de interconexión, acuerde con otra empresa una condición económica más favorable, dicha condición se le aplicaría a partir del mismo día en que se aplicaría a la empresa que llegó a tal acuerdo. b) Contrato de Interconexión celebrado por TELEFÓ- NICA y TELEANDINA. TELEANDINA, además fundamenta su demanda en el Contrato de Interconexión celebrado con TELEFÓNICA con fecha 3 de diciembre de 1999, el cual en su cláusula déci- mo cuarta establece que “(…) los cargos de interconexión o las condiciones económicas del presente contrato se ade- cuarán automáticamente sin necesidad de cursar comu-nicación alguna cuando una de las partes celebre con un 1Una interpretación similar se desprende de la Resolución Nº 114-2000-GG/ OSIPTEL, en la cual se establece, respecto de la tabla de enlaces aprobada por las partes, que “ (… ) las partes pueden renunciar mutua o unilateralmente a la aplicación de mejores prácticas, siempre y cuando dicha conducta no atente contra el ordenamiento legal vigente.” 2Sobre este punto en el numeral 4.2.6 de dicho Mandato se establece que “(…) esta Gerencia considera que mediante el Mandato de Interconexión Nº 001- 99-GG/OSIPTEL se estableció la interconexión entre la red del servicio portador de larga distancia de FIRSTCOM con la red de los servicios de telefonía fija local y portador de larga distancia de TELEFÓNICA, por lo que no es necesario pronunciarse en el presente MANDATO respecto de las llamadas originadas en la red fija local de FIRSTCOM que utilizando los servicios de ésta misma se brinda terminan en la red local de TELEFÓNICA en áreas locales distintas a la del departamento de Lima.” (El resaltado es nuestro). De otro lado, en el mismo punto se establece que “Atendiendo a los comen- tarios de FIRSTCOM, es opinión de esta Gerencia General que un requisito previo para que los abonados de FIRSTCOM puedan preseleccionar a TELE- FÓNICA como su operador del servicio de larga distancia, es que exista un acuerdo de interconexión entre la red del servicio de telefonía fija local de FIRSTCOM y la red del servicio portador de larga distancia de TELEFÓNICA, lo cual no es materia del presente MANDATO y se sujetará a lo dispuesto en la normativa relativa a interconexión y preselección vigente.” (El resaltado es nuestro).3Numeral 48 de los Lineamientos de Apertura; Artículos 7º, 13º y 25º del Reglamento de Interconexión; Artículo 12º del Mandato Nº 001-2000-GG/ OSIPTEL.