Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2002 (29/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, sabado 29 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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"En aplicacion de lo dispuesto por el Articulo 1363º del Codigo Civil, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan. En ese sentido, el contrato de interconexion solo involucra y resulta oponible a las partes que lo han suscrito y no a terceros operadores", no puede ni debe entenderse como una restriccion al ejercicio del derecho de los demas operadores de acogerse al cargo mas beneficioso. Es mas, dicha precision, se incluyo como argumento para concluir que la distincion de cargos pactados por TELEFONICA y BELLSOUTH no podia ser opuesto a empresas operadoras que no hubieran intervenido en el contrato. c.3) Que OSIPTEL MORDAZA aprobado el contrato de interconexion para las redes de telefonia fija de TELEFONICA y BELLSOUTH, no implica que MORDAZA considerado que dicho cargo unicamente podia ser aplicado para las interconexiones entre redes fijas; tal como se establece expresamente en la Resolucion que lo aprobo. En efecto en la parte considerativa de dicha Resolucion se establecio expresamente que "La aprobacion de la distincion de cargos en esta relacion contractual, no constituye la posicion institucional de OSIPTEL, ni valida el criterio de distincion de cargos, por lo que no puede ser opuesta a los operadores de terceras redes que no intervienen en el contrato materia de analisis.". (El resaltado es nuestro). Asimismo establece que "En virtud de las consideraciones MORDAZA expuestas, esta Gerencia General considera que el acuerdo relativo al cargo por terminacion de llamada en la red de telefonia fija de US$ 0,029 si la llamada proviene de o termina en cualquier otra red no puede afectar a terceros operadores que no han suscrito el presente contrato de interconexion; los mismos que - de conformidad a la normativa vigente - se pueden acoger a mejores practicas que el operador con el cual se han interconectado le MORDAZA otorgado a terceros. En tal sentido, el Cuerpo Colegiado entiende que la aprobacion de dicho contrato -con la distincion de cargos para la interconexion de las redes fijas y la interconexion de las redes de larga distancia y fija de las partes-, obedece al reconocimiento por parte del regulador del derecho de las partes por un lado de pactar un cargo menor al tope, y por otro lado de optar por acogerse o no al cargo que le resulte mas favorable, siempre que este no fuera el cargo tope.1 c.4) El hecho que OSIPTEL MORDAZA dictado el Mandato Nº 006-2000-GG/OSIPTEL, estableciendo el cargo de US$ 0,0168 para la interconexion de las redes fijas de las partes y no se MORDAZA modificado el cargo de US$ 0,029 vigente entre las partes para la relacion de interconexion entre la red fija de TELEFONICA y la red de larga distancia de ATT, no demuestra que el regulador MORDAZA considerado que el cargo de US$ 0,0168 solo podia ser aplicado en las interconexiones de redes de telefonia fija, y que no era posible que un operador de larga distancia se acogiera a dicho cargo. El citado mandato, tal como lo establece expresamente, regula unica y exclusivamente las relaciones de interconexion entre la red fija de ATT, y la red fija de TELEFONICA y la red movil de TELEFONICA MOVILES, no incluyendo ni la interconexion entre la red fija de TELEFONICA y la red de larga de distancia de ATT, ni la de la red de larga distancia de TELEFONICA y la de telefonia fija de ATT. En tal sentido, dicho mandato, no tenia ni podia pronunciarse sobre el cargo aplicable a dichas relaciones de interconexion. Esta aclaracion consta en el propio texto del mandato. 2 En tal sentido, el Cuerpo Colegiado considera que, en virtud de la normativa vigente 3 y de acuerdo con los argumentos expuestos en el Informe de Secretaria Tecnica, las empresas operadoras de larga distancia interconectadas con la red de telefonia fija de TELEFONICA, entre ellas TELEANDINA, tuvieron el derecho de acogerse al cargo mas favorable de US$ 0,0168 aprobado en el Mandato Nº 006-2000GG/OSIPTEL y acordado en el contrato entre TELEFONICA y BELLSOUTH aprobado por Resolucion Nº114-2000-GG/ OSIPTEL, desde la vigencia de este (es decir, MORDAZA de la entrada en vigencia de la Resolucion Nº 061-2000-CD/OSIPTEL que aprobo dicho cargo como tope). 2. ALCANCES DE LA OBLIGACION DE TELEFONICA DE LIQUIDAR CON TELEANDINA CON EL CARGO DE US$ 0.0168 Habiendose concluido que TELEANDINA tenia el derecho de acogerse al cargo de terminacion en la red fija de TELEFONICA que le resultara mas favorable, por el MORDAZA de no discriminacion y de igualdad de acceso -en este caso al cargo de US$ 0,0168- corresponde determinar los alcances de la obligacion de TELEFONICA de liquidar con TELEANDINA aplicando este cargo.

Para tal efecto es necesario analizar lo siguiente: a) Alcances del Articulo 25º del Reglamento de Interconexion: El Articulo 25º del Reglamento de Interconexion establece que en virtud de los principios a que se refiere el Articulo 7º de dicho reglamento, los contratos de interconexion incluiran una clausula que garantice la adecuacion de ser el caso, de los cargos de acceso y/o condiciones economicas que les fueran aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer operador un contrato de interconexion con cargos de acceso y/o condiciones economicas mas favorables que los acordados en contratos previos para una interconexion equivalente. Los principios a que se refiere el Articulo 7º del Reglamento de Interconexion son los principios de neutralidad, no discriminacion, igualdad de acceso y libre y MORDAZA competencia. En tal sentido, a efectos de interpretar dicho articulo debemos remontarnos al MORDAZA del tal MORDAZA, es decir al objetivo de los citados principios. Los principios MORDAZA mencionados, en terminos generales, tienen como proposito salvaguardar los valores juridicos de igualdad y competencia. Es decir, buscan que todos los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones se encuentren en igualdad de condiciones para asi poder competir entre ellos. Dichos objetivos unicamente podrian cumplirse si todas las empresas estuvieran en igualdad de condiciones todo el tiempo. El hecho que una empresa este en mejores condiciones que otra, aunque sea en un periodo corto, podria generar distorsiones que afecten la competencia entre las empresas. En tal sentido, la clausula o articulo de adecuacion que se incluya en un contrato o mandato, respectivamente, debe ajustarse a lo expuesto en los parrafos precedentes. Es decir, garantizar a la empresa que en caso su contraparte en una relacion de interconexion, acuerde con otra empresa una condicion economica mas favorable, dicha condicion se le aplicaria a partir del mismo dia en que se aplicaria a la empresa que llego a tal acuerdo. b) Contrato de Interconexion celebrado por TELEFONICA y TELEANDINA. TELEANDINA, ademas fundamenta su demanda en el Contrato de Interconexion celebrado con TELEFONICA con fecha 3 de diciembre de 1999, el cual en su clausula decimo cuarta establece que "(...) los cargos de interconexion o las condiciones economicas del presente contrato se adecuaran automaticamente sin necesidad de cursar comunicacion alguna cuando una de las partes celebre con un

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Una interpretacion similar se desprende de la Resolucion Nº 114-2000-GG/ OSIPTEL, en la cual se establece, respecto de la tabla de enlaces aprobada por las partes, que " (... ) las partes pueden renunciar mutua o unilateralmente a la aplicacion de mejores practicas, siempre y cuando dicha conducta no atente contra el ordenamiento legal vigente." Sobre este punto en el numeral 4.2.6 de dicho Mandato se establece que "(...) esta Gerencia considera que mediante el Mandato de Interconexion Nº 00199-GG/OSIPTEL se establecio la interconexion entre la red del servicio portador de larga distancia de FIRSTCOM con la red de los servicios de telefonia fija local y portador de larga distancia de TELEFONICA, por lo que no es necesario pronunciarse en el presente MANDATO respecto de las llamadas originadas en la red fija local de FIRSTCOM que utilizando los servicios de esta misma se brinda terminan en la red local de TELEFONICA en areas locales distintas a la del departamento de Lima." (El resaltado es nuestro). De otro lado, en el mismo punto se establece que "Atendiendo a los comentarios de FIRSTCOM, es opinion de esta Gerencia General que un requisito previo para que los abonados de FIRSTCOM puedan preseleccionar a TELEFONICA como su operador del servicio de larga distancia, es que exista un acuerdo de interconexion entre la red del servicio de telefonia fija local de FIRSTCOM y la red del servicio portador de larga distancia de TELEFONICA, lo cual no es materia del presente MANDATO y se sujetara a lo dispuesto en la normativa relativa a interconexion y preseleccion vigente." (El resaltado es nuestro). Numeral 48 de los Lineamientos de Apertura; Articulos 7º, 13º y 25º del Reglamento de Interconexion; Articulo 12º del Mandato Nº 001-2000-GG/ OSIPTEL.

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