Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2002 (24/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 219838 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de marzo de 2002 interrupción de la interconexión. En todo caso, la interrup- ción de la interconexión se sujetará a las siguientes reglas: Numeral 1.- Interrupción por causal a) Las empresas no podrán interrumpir la interconexión, sin antes haber observado el procedimiento obligatorio establecido en el literal b) siguiente. b) En los casos en que un operador considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrup- ción de la interconexión, deberá notificar por escrito al ope- rador al cual se le pretende interrumpir la interconexión sobre dicha situación, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL. Éste, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, absolverá el cuestionamiento planteado, formulará las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentará una contrapropuesta de solución o medidas para superar la situación, remitiendo copia a OSIPTEL. Vencido el plazo anterior sin que haya mediado respues- ta o, si mediando ésta, ella no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrup- ción de la interconexión, se iniciará un período de negocia- ciones por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, para conciliar las posiciones discrepantes. Culminado el período de negociaciones sin haber lle- gado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cual- quiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que co- rresponda, con arreglo al Reglamento General para la So- lución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya re- solución final decidirá sobre la procedencia o no de la inte- rrupción de la interconexión. Durante el transcurso de todo el procedimiento esta- blecido en este literal, las partes no podrán interrumpir la interconexión, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL. c) Constituyen causal de interrupción de la interconexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la norma- tiva como causales que permitiesen negarse a negociar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43º del Regla- mento de Interconexión. d) Excepcionalmente, TELEFÓNICA o IDT podrán sus- pender directamente la interconexión sin necesidad de ob- servar el procedimiento señalado en el literal b) del pre- sente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efec- tivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involu- cradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por si- tuaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor- mando del cese de las circunstancias que impedían u obs-taculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pu- diese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones pro- venientes de la interconexión, estas obligaciones - no afec- tadas por las mencionadas situaciones- deberán ser cum- plidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrumpir la interco- nexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimien- to establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFÓNICA e IDT deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los ries- gos de interrupciones por fallas, congestionamiento y dis- torsiones en los puntos de interconexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFÓNICA e IDT podrán interrumpir eventualmen- te la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros traba- jos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones ori- ginales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar algu- na de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la reali- zación de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razo- nes antes mencionadas no generarán responsabilidad al- guna sobre los operadores, siempre que éstos cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el pá- rrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión susten- tada en la falta de pago IDT y TELEFÓNICA aplicarán el procedimiento de sus- pensión de la interconexión sustentada en la falta de pago aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 052- 2000-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Perua- no el día 4 de noviembre de 2000. Numeral 5.- Suspensión de la interconexión- TELEFÓNICA e IDT procederán a la suspensión de la interconexión en cumplimiento de mandato judicial, dispo- sición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se requeri- rá que el operador notifique previamente a la parte afecta- da por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 5542 SUNARP Encargan despacho del Su- perintendente Nacional al Superinten- dente Adjunto RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 125-2002-SUNARP/SN Lima, 20 de marzo del 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 095-2002-JUS, se ha autorizado al Superintendente Nacional de los Re- gistros Públicos ausentarse del país desde el 25 hasta el 27 de marzo del 2002; Que, es necesario encargar el despacho del Superin- tendente Nacional de los Registros Públicos al Superin- tendente Adjunto de la SUNARP, mientras dure su ausen- cia;