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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2002 (24/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 219826 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de marzo de 2002 Mediante comunicaciones C.1148-GG.L-GPR/2001 y C.1149-GG.L-GPR/2001 de fecha 10 de octubre de 2001, este organismo solicitó, de conformidad con el Artículo 37º del Reglamento de Interconexión, la información y documenta- ción que permita la expedición del mandato de interconexión solicitado. Así, mediante comunicación recibida con fecha 19 de octubre de 2001, IDT presentó la información y documen- tación solicitada, en tanto que TELEFÓNICA absolvió el re- querimiento de información mediante comunicación GGR-107- A-727/IN-01 recibida con fecha 17 de octubre de 2001. Mediante comunicación C.1247-GG.L/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, OSIPTEL puso en conocimiento de IDT la comunicación GGR-107-A-727/IN-01 de TELEFÓ- NICA mediante la cual esta empresa expresa su discre- pancia respecto al período de negociación y a la solicitud de mandato de interconexión. Al respecto, mediante comunicación recibida con fecha 8 de noviembre de 2001, IDT manifiesta que su solicitud de mandato de interconexión se sujeta a la normativa vi- gente en esta materia. Mediante comunicaciones C.006-GCC/2002 y C.007- GCC/2002 OSIPTEL notificó el Proyecto de Mandato a TELEFÓNICA y a IDT, las mismas que remitieron sus co- mentarios mediante comunicaciones recibidas con fecha 4 de febrero de 2002. 3. CUESTIONES A RESOLVER De la evaluación de la documentación remitida a OSIP- TEL, y de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de interconexión, el Consejo Directivo conside- ra necesario emitir su pronunciamiento respecto de los si- guientes aspectos: (i) La solicitud de mandato de interconexión presentada por IDT. (ii) La definición de las redes a interconectar. (iii) Los aspectos técnicos y económicos de la interco- nexión. 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS 4.1. LA SOLICITUD DE MANDATO DE INTERCO- NEXIÓN PRESENTADA POR IDT TELEFÓNICA en su comunicación GGR-107-A-727/IN- 01 de fecha 17 de octubre de 2001 señaló que la solicitud de interconexión de IDT se encuentra normada por el Artí- culo 35º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, el mismo que establece que el cómputo del plazo de nego- ciación se inicia a partir de la respuesta del operador soli- citante al requerimiento técnico efectuado por TELEFÓNI- CA. Considera que en la medida que la respuesta al re- querimiento de información efectuado por TELEFÓNICA fue recibida con fecha 27 de agosto de 2001, a partir de dicha fecha se inicia el período de negociación. Asimismo, TELEFÓNICA sostiene que la modificación al Reglamento de Interconexión aprobada mediante Reso- lución de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2001, no resulta de aplicación toda vez que la solicitud de interconexión se ha efectuado con anterioridad a la vi- gencia de esta resolución y por lo tanto, se estaría aplican- do de forma retroactiva dicha resolución. Por su parte, IDT - en su comunicación recibida con fecha 9 de noviembre de 2001 - sostiene que resulta de aplicación del Artículo 35º del Reglamento de Interconexión, modificado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL, el cual dispone que el plazo para la negociación se computa a partir de la fecha en la que la empresa solicita formalmente la interconexión. Con- sidera que resulta de aplicación el Artículo 109º de la Cons- titución Política del Perú y el Artículo III del Título Prelimi- nar; de tal manera que -en virtud de la teoría de los hechos cumplidos - la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por lo antes señalado, considera que su solicitud de mandato se en- cuentra conforme a la normativa vigente. Al respecto, se advierte que el Artículo 35º del Reglamen- to de Interconexión, previo a su modificación, respecto al cóm- puto del plazo para la negociación, establecía lo siguiente: "(…) El plazo para la negociación se computa a partir de la fecha en la que el solicitante entregó la información que se le hubiere requerido conforme a este párrafo. (…)"En tanto, el Artículo 35º del Reglamento de Interco- nexión, modificado mediante la Resolución de Consejo Di- rectivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL establece lo siguiente, respecto al cómputo del plazo para la negociación de la interconexión: "(…) El plazo para la negociación de interconexión se computa a partir de la fecha en la que la empresa solicita formalmente la interconexión. (…)" Este organismo considera sobre el particular que en la Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL no se han establecido disposiciones específicas que diferen- cien respecto a los períodos de negociación iniciados con anterioridad a su vigencia (cuyo cómputo se inicia con la ab- solución del requerimiento de información) y de los períodos de negociación iniciados a partir de su vigencia (cuyo cómpu- to se inicia con la presentación formal de la solicitud de infor- mación). Por lo que resulta que la modificación en el meca- nismo de cómputo de los plazos de negociación de la interco- nexión resulta de aplicación inmediatamente a todas las ne- gociaciones de interconexión que se desarrollan, de confor- midad con el Reglamento de Interconexión, a la fecha de en- trada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL. De tal manera que resulta claro que no se trata de una aplicación retroactiva de la norma -como sostiene TELEFÓNICA- sino más bien una aplicación inme- diata de la ley en el tiempo. Adicionalmente, en el presente caso se advierte que - de acuerdo a lo expuesto por IDT en sus comunicaciones de fechas 14 de setiembre y 8 de noviembre de 2001 remi- tidas por IDT y por TELEFÓNICA en su comunicación GGR- 107-A-727/IN-01- existen discrepancias que han imposibi- litado el acuerdo entre las empresas y la respectiva sus- cripción del contrato de interconexión. Por lo que corres- ponde que este organismo emita el mandato de interco- nexión solicitado, atendiendo además a que este organis- mo modificó el mecanismo de cómputo del plazo de nego- ciación de la interconexión ante la necesidad de agilizar el proceso de negociación entre empresas y los procedimien- tos administrativos ante OSIPTEL. 4.2. DEFINICIÓN DE LAS REDES A INTERCONECTAR En virtud de las comunicaciones remitidas por IDT y TELEFÓNICA ( 1), la interconexión que se establece en el presente Mandato comprende la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de IDT con la red del servicio de telefonía fija, en ambas modalidades (abonados y teléfonos públicos) y la red del servicio porta- dor de larga distancia de TELEFÓNICA. Adicionalmente, en el Mandato se establecen, a solici- tud de IDT, las condiciones para la utilización de tarjetas de pago por parte de los abonados o usuarios del servicio de telefonía fija de TELEFÓNICA (en sus dos modalidades de prestación) a fin que realicen sus llamadas de larga dis- tancia utilizando a IDT como portador. 4.3. ASPECTOS TÉCNICOS Y ECONÓMICOS En los Anexos 1 y 2 se establecen los términos técni- cos y económicos bajo los cuales se desarrollará la inter- conexión que ordena el presente MANDATO. En principio se ha tomado como referencia la informa- ción remitida por las partes a OSIPTEL sustentando sus posiciones con relación a diversos aspectos de la relación de interconexión. Al respecto, se considera pertinente ha- cer referencia a algunos puntos específicos. 4.3.1. Costos de adecuación de red Sobre este particular, el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL(2), en adelante Normas Complementarias en materia de Interconexión, 1Comunicación de IDT recibida con fecha 19 de octubre de 2001 y comuni- cación GGR-107-A-727/IN-01 de TELEFÓNICA recibida con fecha 17 de octubre de 20012Modificado por la Resolución de Consejo Directivo N° 006-2000-CD/OSIP- TEL publicada el 22 de febrero de 2000.