Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2002 (24/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 24 de marzo de 2002

Mediante comunicaciones C.1148-GG.L-GPR/2001 y C.1149-GG.L-GPR/2001 de fecha 10 de octubre de 2001, este organismo solicito, de conformidad con el Articulo 37º del Reglamento de Interconexion, la informacion y documentacion que permita la expedicion del mandato de interconexion solicitado. Asi, mediante comunicacion recibida con fecha 19 de octubre de 2001, IDT presento la informacion y documentacion solicitada, en tanto que TELEFONICA absolvio el requerimiento de informacion mediante comunicacion GGR-107A-727/IN-01 recibida con fecha 17 de octubre de 2001. Mediante comunicacion C.1247-GG.L/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, OSIPTEL puso en conocimiento de IDT la comunicacion GGR-107-A-727/IN-01 de TELEFONICA mediante la cual esta empresa expresa su discrepancia respecto al periodo de negociacion y a la solicitud de mandato de interconexion. Al respecto, mediante comunicacion recibida con fecha 8 de noviembre de 2001, IDT manifiesta que su solicitud de mandato de interconexion se sujeta a la normativa vigente en esta materia. Mediante comunicaciones C.006-GCC/2002 y C.007GCC/2002 OSIPTEL notifico el Proyecto de Mandato a TELEFONICA y a IDT, las mismas que remitieron sus comentarios mediante comunicaciones recibidas con fecha 4 de febrero de 2002. 3. CUESTIONES A RESOLVER De la evaluacion de la documentacion remitida a OSIPTEL, y de conformidad con el MORDAZA normativo aplicable en materia de interconexion, el Consejo Directivo considera necesario emitir su pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: (i) La solicitud de mandato de interconexion presentada por IDT. (ii) La definicion de las redes a interconectar. (iii) Los aspectos tecnicos y economicos de la interconexion. 4. EVALUACION Y ANALISIS 4.1. LA SOLICITUD DE MANDATO DE INTERCONEXION PRESENTADA POR IDT TELEFONICA en su comunicacion GGR-107-A-727/IN01 de fecha 17 de octubre de 2001 senalo que la solicitud de interconexion de IDT se encuentra normada por el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, el mismo que establece que el computo del plazo de negociacion se inicia a partir de la respuesta del operador solicitante al requerimiento tecnico efectuado por TELEFONICA. Considera que en la medida que la respuesta al requerimiento de informacion efectuado por TELEFONICA fue recibida con fecha 27 de agosto de 2001, a partir de dicha fecha se inicia el periodo de negociacion. Asimismo, TELEFONICA sostiene que la modificacion al Reglamento de Interconexion aprobada mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2001, no resulta de aplicacion toda vez que la solicitud de interconexion se ha efectuado con anterioridad a la vigencia de esta resolucion y por lo tanto, se estaria aplicando de forma retroactiva dicha resolucion. Por su parte, IDT - en su comunicacion recibida con fecha 9 de noviembre de 2001 - sostiene que resulta de aplicacion del Articulo 35º del Reglamento de Interconexion, modificado mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL, el cual dispone que el plazo para la negociacion se computa a partir de la fecha en la que la empresa solicita formalmente la interconexion. Considera que resulta de aplicacion el Articulo 109º de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo III del Titulo Preliminar; de tal manera que -en virtud de la teoria de los hechos cumplidos - la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. Por lo MORDAZA senalado, considera que su solicitud de mandato se encuentra conforme a la normativa vigente. Al respecto, se advierte que el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion, previo a su modificacion, respecto al computo del plazo para la negociacion, establecia lo siguiente: "(...) El plazo para la negociacion se computa a partir de la fecha en la que el solicitante entrego la informacion que se le hubiere requerido conforme a este parrafo. (...)"

En tanto, el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion, modificado mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL establece lo siguiente, respecto al computo del plazo para la negociacion de la interconexion: "(...) El plazo para la negociacion de interconexion se computa a partir de la fecha en la que la empresa solicita formalmente la interconexion. (...)" Este organismo considera sobre el particular que en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL no se han establecido disposiciones especificas que diferencien respecto a los periodos de negociacion iniciados con anterioridad a su vigencia (cuyo computo se inicia con la absolucion del requerimiento de informacion) y de los periodos de negociacion iniciados a partir de su vigencia (cuyo computo se inicia con la MORDAZA formal de la solicitud de informacion). Por lo que resulta que la modificacion en el mecanismo de computo de los plazos de negociacion de la interconexion resulta de aplicacion inmediatamente a todas las negociaciones de interconexion que se desarrollan, de conformidad con el Reglamento de Interconexion, a la fecha de entrada en vigencia de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL. De tal manera que resulta MORDAZA que no se trata de una aplicacion retroactiva de la MORDAZA -como sostiene TELEFONICA- sino mas bien una aplicacion inmediata de la ley en el tiempo. Adicionalmente, en el presente caso se advierte que de acuerdo a lo expuesto por IDT en sus comunicaciones de fechas 14 de setiembre y 8 de noviembre de 2001 remitidas por IDT y por TELEFONICA en su comunicacion GGR107-A-727/IN-01- existen discrepancias que han imposibilitado el acuerdo entre las empresas y la respectiva suscripcion del contrato de interconexion. Por lo que corresponde que este organismo emita el mandato de interconexion solicitado, atendiendo ademas a que este organismo modifico el mecanismo de computo del plazo de negociacion de la interconexion ante la necesidad de agilizar el MORDAZA de negociacion entre empresas y los procedimientos administrativos ante OSIPTEL. 4.2. DEFINICION DE LAS REDES A INTERCONECTAR En virtud de las comunicaciones remitidas por IDT y TELEFONICA (1), la interconexion que se establece en el presente Mandato comprende la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de IDT con la red del servicio de telefonia fija, en MORDAZA modalidades (abonados y telefonos publicos) y la red del servicio portador de larga distancia de TELEFONICA. Adicionalmente, en el Mandato se establecen, a solicitud de IDT, las condiciones para la utilizacion de tarjetas de pago por parte de los abonados o usuarios del servicio de telefonia fija de TELEFONICA (en sus dos modalidades de prestacion) a fin que realicen sus llamadas de larga distancia utilizando a IDT como portador. 4.3. ASPECTOS TECNICOS Y ECONOMICOS En los Anexos 1 y 2 se establecen los terminos tecnicos y economicos bajo los cuales se desarrollara la interconexion que ordena el presente MANDATO. En MORDAZA se ha tomado como referencia la informacion remitida por las partes a OSIPTEL sustentando sus posiciones con relacion a diversos aspectos de la relacion de interconexion. Al respecto, se considera pertinente hacer referencia a algunos puntos especificos. 4.3.1. Costos de adecuacion de red Sobre este particular, el Articulo 4º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL(2), en adelante Normas Complementarias en materia de Interconexion,

1

2

Comunicacion de IDT recibida con fecha 19 de octubre de 2001 y comunicacion GGR-107-A-727/IN-01 de TELEFONICA recibida con fecha 17 de octubre de 2001 Modificado por la Resolucion de Consejo Directivo N° 006-2000-CD/OSIPTEL publicada el 22 de febrero de 2000.

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