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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2002 (24/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 219821 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de marzo de 2002 continua y planificada, que tiene por objeto velar por el cum- plimiento de los principios de la conciliación, las disposi- ciones legales y reglamentarias en materia de conciliación extrajudicial dentro del marco de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación y sus disposiciones conexas, y por los com- promisos asumidos por los supervisados ante la Secreta- ría Técnica de Conciliación; con la finalidad de asegurar la institucionalización, funcionamiento, desarrollo y fortaleci- miento de este medio alternativo de solución de conflictos. Artículo 5º.- COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE CONCILIACIÓN El Ministerio de Justicia ejerce la supervisión regulada por la presente norma, a través de la Secretaría Técnica de Con- ciliación, que depende del Despacho Viceministerial. Capítulo II DE LOS SUPERVISORES Artículo 6º.- CARACTERÍSTICAS La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por los supervisores de la Secretaría Téc- nica de Conciliación, a nivel nacional. Los supervisores son abogados colegiados y concilia- dores acreditados. Para el cumplimiento de sus funciones se les brinda capacitación y actualización permanente. Artículo 7º.- FACULTADES Los supervisores de la Secretaría Técnica de Concilia- ción están facultados para: 1. Ingresar con la respectiva orden de visita a los Cen- tros de Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, cursos de formación y capacitación de conciliadores y evaluaciones. También podrán ingresar, sin necesidad de aviso previo, y sólo dentro del horario autori- zado para el funcionamiento del Centro, cuando el objeto de la supervisión así lo hiciera necesario; 2. Estar presentes en las audiencias de conciliación, previa autorización expresa de las partes; y en las fases lectiva y de afianzamiento de habilidades conciliatorias de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, sin necesidad de autorización; 3. Entrevistar y encuestar al personal de los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y público en general; 4. Requerir la exhibición, para examinar in situ, los ar- chivos, libros, registros, expedientes, legajos personales y documentación institucional necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los supervisados, aun cuando ya hubieran sido objeto de una supervisión anterior. El supervisor está facultado para so- licitar y obtener copias o extractos de estos documentos; 5. Requerir y proceder a la colocación de tarifarios, avi- sos y otros medios físicos de información a los usuarios; 6. Practicar cualquier investigación, prueba o examen necesario para verificar el cumplimiento de las obligacio- nes establecidas por la normativa sobre conciliación, o de los compromisos asumidos por los supervisados; 7. Disponer medidas de aplicación inmediata, que per- mitan corregir graves violaciones de las normas sobre con- ciliación o que ocasionen perjuicios actuales o inminentes a los usuarios, con cargo de dar cuenta inmediata a la Se- cretaría Técnica de Conciliación. Con carácter enunciativo y no limitativo, los superviso- res podrán, en ejercicio de esta facultad: disponer la sub- sanación de situaciones de nulidad de los procedimientos conciliatorios o de las actas de conciliación; la suspensión, conclusión o reasignación, en su caso, de un procedimien- to conciliatorio iniciado sobre una materia o caso no conci- liable o conducido por un conciliador no adscrito al Centro o pasible de impedimento, recusación o abstención; la ex- clusión de la relación de alumnos, de un asistente a un curso de formación y capacitación de conciliadores no ins- crito en el mismo; entre otros; 8. Otras determinadas por las normas sobre concilia- ción. Artículo 8º.- OBLIGACIONES Los supervisores están obligados a: 1. Identificarse ante los supervisados, con la presenta- ción de la credencial oficial y la respectiva orden de visita extendidas por la Secretaría Técnica de Conciliación, de ser el caso;2. Realizar labor preventiva y pedagógica cuando co- rresponda; 3. Efectuar las supervisiones que le sean encomenda- das, con probidad, objetividad, imparcialidad y confiden- cialidad; 4. Guardar estricta reserva y confidencia de los archi- vos, libros, registros, expedientes, legajos personales, do- cumentación institucional y casos de conciliación a los que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones, incluso des- pués de haber cesado en ellas; 5. Presentar informes semanales sobre el resultado del ejercicio de sus funciones, que incluirán los alcances so- bre posibles vacíos o deficiencias de la normativa sobre conciliación, y demás circunstancias y hechos que estime necesarias; 6. Abstenerse de efectuar supervisiones en las cuales ten- gan interés directo o indirecto, o cuando medie parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, o relación con alguno de los asociados, direc- tivos, conciliadores, abogados, capacitadores o servidores, del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, o de la persona jurídica de derecho público o privado que los promueva, quedando obligados a comunicar este hecho a la Secretaría Técnica de Conciliación; 7. No dedicarse a actividades distintas a su función encomendada, salvo el caso de trabajadores del Ministerio de Justicia a los que se les hubiera efectuado un encargo de supervisión específica; 8. Rechazar de plano cualquier ofrecimiento ajeno a la actividad de supervisión, como transporte, refrigerio u otros conceptos similares, que le fueran ofrecidos por los conci- liadores, capacitadores, Centros de Conciliación o de For- mación y Capacitación de Conciliadores, o sus asociados, directivos, abogados, o servidores, así como cualquier in- tento de soborno, quedando obligados a comunicar este hecho a la Secretaría Técnica de Conciliación; 9. Otras determinadas por la normativa sobre concilia- ción o que sean dispuestas por la Secretaría Técnica de Conciliación. Artículo 9º.- CONTROL DE LOS SUPERVISORES El control de la labor de los supervisores está a cargo del Subdirector de Supervisión y Control de Centros de Conciliación, quien recibe las actas de supervisión y los informes, que en forma semanal entregan los superviso- res sobre el ejercicio de sus funciones; asimismo, el Sub- director recomienda las acciones del caso. El control de las supervisiones incluye la fiscalización de la actuación del supervisor con ocasión de las supervi- siones que realice. En caso de advertirse incumplimientos no detectados por el supervisor, se toma nota de ello para las acciones de control respectivo, sin perjuicio de las ac- ciones administrativas ya iniciadas respecto de los conci- liadores, capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, cursos de formación y capacitación de conciliadores y evaluaciones, a causa de la supervisión en cuestión. Artículo 10º.- AUXILIARES DE SUPERVISIÓN Los auxiliares de supervisión brindan apoyo y colabo- ración en la labor supervisora, de difusión y orientación. Artículo 11º.- FUNCIÓN DE LOS AUXILIARES DE SUPERVISIÓN Son funciones de los auxiliares de supervisión: 1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades; 2. Absolver interrogantes de los usuarios, referentes al presente Reglamento, al Reglamento de Sanciones y nor- mativa de conciliación en general; 3. Otras que les fueran conferidas por la Subdirección de Supervisión y Control de Centros de Conciliación o la Secretaría Técnica de Conciliación. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se les podrá encargar la realización de supervisiones. Capítulo III DE LA SUPERVISIÓN Artículo 12º.- PRINCIPIOS El ejercicio de la facultad de supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía y de celeridad, conforme a las disposiciones le- gales vigentes.