TEXTO PAGINA: 12
Pág. 219822 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de marzo de 2002 Artículo 13º.- PROCEDIMIENTO Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento: 1. Ordenada la realización de una supervisión, el su- pervisor se constituirá en el local del Centro de Concilia- ción, Centro de Formación y Capacitación de Conciliado- res, o donde este último estuviera dictando el curso de for- mación y capacitación de conciliadores o realizando las evaluaciones objeto de la supervisión. 2. El supervisor procederá a identificarse ante el repre- sentante del Centro supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor del Centro que estuviera pre- sente, con quien se entenderá la supervisión. 3. El supervisor efectuará la supervisión siguiendo el orden de los conceptos establecidos en el Formato de Acta de Supervisión aprobado por la Secretaría Técnica de Con- ciliación, salvo que se trate de una supervisión destinada a verificar aspectos y situaciones específicas, los que po- drán ser abordados directamente. 4. El supervisor podrá solicitar la exhibición de archi- vos, libros, registros, expedientes, legajos personales, lis- tas de alumnos, programas académicos, compromisos de adhesión, exámenes y documentación en general, así como realizar entrevistas y encuestas al personal de los super- visados y público usuario, y demás acciones necesarias para la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los supervisados, ejerciendo las facultades que les confiere el Artículo 7º. 5. Terminada la diligencia el supervisor levantará el Acta respectiva. Artículo 14º.- ACTAS DE SUPERVISIÓN Las actas de supervisión son elaboradas por los su- pervisores de la Secretaría Técnica de Conciliación en el ejercicio de sus funciones. El acta de supervisión es el documento con numera- ción correlativa, donde se registran las constataciones y verificaciones respecto del cumplimiento de la normativa sobre conciliación. Contiene como mínimo, lo siguiente: 1. Lugar y fecha; 2. Nombre del supervisor y su firma; 3. Hora de inicio y de finalización del acta; 4. La identificación de las partes intervinientes o sus representantes; 5. Los hechos materia de verificación; 6. La descripción de los incumplimientos advertidos y la base normativa, de ser el caso; 7. Las medidas correctivas que se dispongan, de ser el caso; 8. Las manifestaciones u observaciones de las partes, de ser el caso; 9. La firma de las partes; si alguna de ellas se niega a firmar o se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor deja constancia de ello, sin que se afecte la validez del acta. El acta de supervisión también consignará cualquier hecho sucedido con motivo de la realización de la diligen- cia de supervisión, para conocimiento de la Secretaría Téc- nica de Conciliación. El acta de supervisión, extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio en los proce- sos administrativos. Artículo 15º.- CONCLUSION DE LA SUPERVISIÓN Concluida la supervisión, el supervisor levanta el acta respectiva. De existir incumplimientos de la normativa so- bre conciliación, se dispondrá las medidas correctivas ne- cesarias, las que podrán ser de aplicación inmediata o su- jetas a plazo. De ser necesario, se efectuará una nueva supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. La subsanación de los incumplimientos detectados no impide la apertura del procedimiento sancionador y la apli- cación de sanciones, de ser el caso Artículo 16º.- DE LA OBSTRUCCIÓN O ABANDO- NO DE LA DILIGENCIA DE SUPERVISIÓN Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento injustificado por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de Concilia- ción, Centro de Formación y Capacitación de Conciliado- res, curso de formación y capacitación de conciliadores o evaluaciones; efectuado por su representante legal, susasociados, directivos, conciliadores, abogados, capacita- dores, dependientes o servidores. La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervi- sor, de manera tal que no permita la realización de la dili- gencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario. El abandono de la diligencia de supervisión se produce cuando la persona con quien se entendía la diligencia, deja el lugar de la diligencia, imposibilitando la suscripción del acta. Artículo 17º.- APERTURA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En caso que los incumplimientos detectados constitu- yeran faltas pasibles de sanción de acuerdo con el Regla- mento de Sanciones, la Subdirección de Supervisión y Control de Centros de Conciliación emite el informe res- pectivo para la calificación respectiva y apertura del proce- dimiento sancionador a que hubiere lugar, de conformidad con el citado Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Las actas e informes de supervisión emiti- dos hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento, surtirán eficacia probatoria en los procedimientos adminis- trativos a cargo del Ministerio de Justicia. Los procedimien- tos de supervisión que se encuentren en trámite a la entra- da en vigencia del presente reglamento, se adecuarán a las disposiciones del presente Reglamento . Segunda.- En caso se requiera un expediente adminis- trativo de supervisión en trámite, para la resolución de un pro- ceso judicial, se remitirá a la Autoridad Judicial correspon- diente copia certificada de los actuados, salvo que se hubiera ordenado judicialmente la remisión de los originales. Tercera.- La Secretaría Técnica de Conciliación apro- bará el Formato de Acta de Supervisión, adoptará las me- didas y propondrá las normas que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. 5587 P R E S Designan Secretario Técnico del CTAR Apurímac RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 103-2002-PRES Lima, 22 de marzo de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 281-2001- PRES, se designó al Sr. Darcy Abuhadba Hoyos, en el car- go de Secretario Técnico del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR Apurímac; Que, es necesario dar por concluida la designación del mencionado funcionario y designar a la persona que ocu- pará el referido cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Decreto Ley Nº 25556 modificado por el Decreto Ley Nº 25738, Ley Nº 26922, Decreto Supremo Nº 010-98-PRES, Decreto Supremo Nº 011-2001-PRES y Resolución Minis- terial Nº 038-2002-PRES; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluida la designación del Sr. Darcy Abuhadba Hoyos, en el cargo de Secretario Técnico del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR APURÍMAC. Artículo 2º.- Designar al Ing. Fidel de la Vega Baez, en el cargo de Secretario Técnico del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR APURÍMAC. Regístrese, comuníquese, y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de la Presidencia 5609