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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2002 (08/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

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Pág. 222538 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de mayo de 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI1 Vistos, el Expediente Nº 004-2001-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 011-2001/CDS-INDE- COPI publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 5 y 6 de junio del 2001, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existen- cia de prácticas de dumping en las importaciones de neu- máticos para automóviles, camionetas y camiones, origi- narios y/o procedentes de la República Popular China2, que ingresan bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00, 4011.91.00.00 y 4011.99.00.00 del aran- cel de aduanas; Que, el 13 de junio, 21 de junio, 28 de junio, 9 de julio y 8 de agosto del 2001 se apersonaron al procedimiento de investigación las empresas importadoras A y P Inter- nacional S.A.C., Importaciones Alvino S.A.C., Ilicar S.R.Ltda., Tire Sol S.A.C. y Casoli S.A.C. respectivamente. Asimismo, el 17 de agosto del 2001, las empresas chi- nas Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd. y Triangle Group Cor- poration Limited se apersonaron al procedimiento; Que, mediante Resolución Nº 017-2001/CDS-INDE- COPI de fecha 7 de setiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 16 y 17 de setiembre de 2001, se dispuso aplicar derechos antidumping provi- sionales sobre las importaciones de neumáticos para au- tomóviles, camionetas y camiones originarios y/o proce- dentes de China; Que, mediante escritos de fecha 1 de octubre de 2001, las empresas Festillantas Import J.P. E.I.R.L. y Narval E.I.R.Ltda. expresaron su interés en apersonarse al pro- cedimiento; de igual manera, mediante escritos de fechas 9 de octubre, 16 de octubre y 15 de noviembre de 2001, las empresas Import - Export Pacífico Perú, Concord Plus y Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. manifestaron simi- lar interés; Que, el día 30 de octubre de 2001, se realizó una audiencia, a la cual acudieron representantes de la Em- bajada de la República Popular China, Lima Caucho S.A., A&P Internacional S.A.C., Importaciones Alvino S.A.C. - IMALSA, Ilicar S.R.L., Tire Sol S.A.C., Triangle Group Cor- poration Limited, Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Concord Plus S.R.L., e Import - Export Pacífico Perú; Que, mediante escritos del 21 de enero de 2002, 8 de febrero y 18 de febrero de 2002, la empresa Universal Su- pply E.I.R.L. cumplió con apersonarse al procedimiento; Que, en el mes de febrero de 2002, se notificó los Hechos Esenciales del procedimiento a las partes inte- resadas; Que, el día 19 de marzo de 2002 se realizó la audien- cia final, a la cual asistieron representantes de la Emba- jada de la República Popular China, Lima Caucho S.A., Importaciones Alvino S.A.C. - IMALSA, Ilicar S.R.L., Trian- gle Group Corporation Limited, Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Festillantas Import J.P. E.I.R.L., Concord Plus S.R.L., Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd., y Universal Supply E.I.R.L.; Que, es responsabilidad de la Comisión de Fiscaliza- ción de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido, corresponde que la aplica- ción de derechos antidumping se efectúe a nivel de pro- ducto, teniendo la clasificación arancelaria carácter refe- rencial; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 016-2002/CDS, el cual es de acceso púbico en el portal del Indecopi www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp ; Que, el precio de exportación se ha calculado sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, habiéndose diferenciado el precio FOB promedio ponde- rado de exportación para cada de una de las empresas chinas exportadoras apersonadas3 al procedimiento de investigación, así como para el resto de importaciones originarias de ese país; Que, sobre la base de los cálculos efectuados entre los precios de exportación y su respectivo valor normal, se ha determinado la existencia de dumping en las im-portaciones de neumáticos originarios de China corres- pondientes a las medidas denunciadas; Que, en virtud a la determinación positiva de la exis- tencia de dumping, daño y relación causal, la Comisión ha considerado necesaria la aplicación de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas, y camiones de diversas medidas, originarios y/o procedentes de China; Que, para el caso de los neumáticos producidos y ex- portados por las empresas chinas apersonadas al pre- sente procedimiento, la Comisión ha estimado convenien- te aplicar derechos antidumping según el margen de dum- ping determinado; dada la variabilidad en los precios ob- servada en las demás importaciones, se ha considerado conveniente establecer rangos de precios a efectos de la aplicación de los derechos antidumping definitivos; De conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supre- mo Nº133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modifica- do por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF de aplica- ción supletoria, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 25 de abril del 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de neumáticos para automóvi- les, camionetas y camiones originarios y/o procedentes de la República Popular China, producidos y exportados por las empresas Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd. (Hanko- ok), Triangle Group Corporation Limited (Triangle) y Hang- zhou Zhongce Rubber Co. Ltd. (Hangzhou), según el detalle y la cuantía especificados en el Anexo 1, el cual es parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Aplicar derechos antidumping definitivos sobre las demás importaciones de neumáticos para au- tomóviles, camionetas y camiones originarios y/o proce- dentes de la República Popular China no contempladas en el Artículo 1º de la presente Resolución, según el de- talle y la cuantía especificados en el Anexo 2, el cual es parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Encargar a la Secretaría Técnica efec- tuar un seguimiento de las importaciones de neumáticos y del mercado correspondiente a dichos productos, a fin de informar trimestralmente a la Comisión sobre la evolu- ción de las mismas. Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a Lima Caucho S.A. y a las partes apersonadas en el presente procedimiento, así como al Gobierno de la República Po- pular China. Artículo 5º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas para que conforme a las disposiciones de la Ley General de Aduanas, proceda a hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping definitivos, según las cuantías detalladas en los Artículos 1º y 2º de la presen- te Resolución. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19º del De- creto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de la segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 1En adelante la Comisión. 2En adelante China. 3Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd.(en adelante “Hankook”), Triangle Group Cor- poration Limited (en adelante "Triangle") y Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. (en adelante “Hangzhou”).