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Pág. 222540 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de mayo de 2002 Que, en aplicación supletoria del Articulo 66 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF el valor normal se ha determinado sobre la base del precio reconstruido del producto en la Re- pública Federativa del Brasil7, siendo éste de 456,28 US$/ TM para los productos investigados procedentes de Kazajs- tán, de 382,54 US$/TM para los procedentes de Rusia y de 375,27 US$/TM para los procedentes de Ucrania8; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de exportación de los productos denunciados en 259,3 US$/TM para los procedentes de Kazajstán, en 270,6 US$/TM para los procedentes de Rusia y en 222,0 US$/TM para los procedentes de Ucrania; Que, se ha determinado que existen indicios de dum- ping en las importaciones del producto denunciado en un margen de 76%, 41% y 69% para los productos proce- dentes de Kazajstán, Rusia y Ucrania respectivamente; Que, se ha determinado la existencia de indicios de daño a la rama de producción nacional reflejado en la reducción de las ventas y la participación de mercado del producto na- cional, así como en la disminución de los precios internos y el nivel de utilidades del productor nacional; Que, respecto de las importaciones procedentes de Ucra- nia, si bien éstas han sido poco significativas durante el año 2001, se debe tomar en cuenta que éstas tienen los meno- res precios nacionalizados en el mercado en el año 2001, aun estando afectos a derechos antidumping del orden del 59,45% en la subpartida 7209.27.00.00 impuestos mediante Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI; Que, asimismo se debe tomar en cuenta las diversas medidas adoptadas en otros países sobre las importa- ciones del producto denunciado originarias de Ucrania, las cuales generan indicios de un posible desvío de la oferta exportable de este país hacia el Perú 9 10 , exis- tiendo de esta manera una amenaza de daño a la rama de producción nacional generada por el posible aumento en el volumen de las importaciones del producto investi- gado originario de este país; Que, de forma preliminar se ha determinado la existencia de indicios de relación causal entre el supuesto dumping y el daño, al coincidir el deterioro de los indicadores de la rama con el incremento significativo de las importaciones del pro- ducto denunciado procedente de Kazajstán y Rusia y la ten- dencia decreciente en los precios nacionalizados de los pro- ductos denunciados llegando a ser incluso los más bajos en comparación con otros países; Que, existen indicios que las importaciones origina- rias de Ucrania a supuestos precios dumping amenazan causar daño a la rama de producción nacional; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF de aplicación supletoria al presente proce- dimiento, y el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 25 de abril del 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Disponer el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas la- minadas en frío originarias y/o procedentes de la Repú- blica de Kazajstán, de la Federación Rusa y de la Repú- blica de Ucrania. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las autoridades de la República de Kazajstán, de la Federa- ción Rusa, de la República de Ucrania, a la Empresa Si- derúrgica del Perú S.A.A.-SIDERPERU, así como a las partes interesadas, e invitar a apersonarse al procedi- miento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes intere- sadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.peArtículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decre- to Supremo Nº 051-92-EF. Artículo 4º .- Poner en conocimiento de las partes intere- sadas que el período para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la pre- sente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el Artí- culo 22º BIS del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF, de aplicación su- pletoria al presente procedimiento. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de su segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se com- putará el inicio del procedimiento de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente 6DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF .Artículo 6º. ”Cuando se trate de impor- taciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente. (… )” 7Se considera a Brasil como país de referencia apropiado debido a su impor- tancia en la producción de acero a nivel mundial y por su diversidad de producción. 8La diferencia del valor normal por cada país se explica en razón al ajuste por flete interno (de fábrica a puerto) efectuado por cada caso. 9Según las estadísticas obtenidas del International Iron and Steel Institute (IISI), Ucrania es un importante productor de aceros a nivel mundial, represen- tando el 34,5% de la producción de aceros de los países de la C.E.I. y representando el 3,9% a nivel mundial, ocupando el 7º puesto del total de productores. Asimismo, es uno de los principales exportadores a nivel mun- dial, después de Rusia y Japón. Gran parte de su producción (aproximada- mente el 69,3% en el año 1999) está destinada a la exportación, siendo este porcentaje mayor al del Promedio de otros países de la C.E.I. (60% aprox.). Según los datos estadísticos de ALADI, en países como Colombia, Venezuela y Chile existen importaciones poco significativas en el año desde el año 1999, lo cual estaría siendo explicado por las diversas medidas impuestas por estos países. En cambio, en países como México (antes de la modificación de sus aranceles), se observa que las importaciones de aceros LAF originarios de Ucrania han aumentado de manera significativa en el mismo período, lo que daría indicios de que, ante el aumento de sus aranceles, habría un posible desvío de las Importaciones originarias de este país hacia otros mercados. Así mismo, ante la aplicación de medidas salvaguardias por parte de Estados Unidos, y por ser este país un importante importador de aceros, habrían indicios que las exportaciones de aceros ucranianos (las cuales se mantuvie- ron relativamente estables aun así el total importado de aceros decreció en aproximadamente 16%) se redirigan hacia otros mercados, y en proporciones importantes, puesto que en año 2001 se importaron en Estados Unidos aproxiamadamente 29 739 toneladas métricas de acero originario de Ucrania, cifra mayor en 22% aproximadamente al total producido por SIDERPERÚ en el año 2001. 10Las medidas adoptadas por otros países contra las importaciones de aceros LAF originarias de Ucrania son las siguientes: País denunciante Medida adoptada Fecha Colombia Derechos antidumping Octubre de 1998 Venezuela Derechos antidumping Agosto de 1999 Venezuela Solicitud de salvaguardias Enero del 2000 Chile Solicitud de salvaguardias Diciembre del 2001 Estados Unidos Medidas salvaguardias Marzo del 2002 Adicionalmente cabe mencionar que, países como Venezuela y México han incrementado de manera temporal sus aranceles a las importaciones de productos siderometalúrgicos. 8131