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Pág. 223848 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de mayo de 2002 compatibilizarlas con la finalización y aprobación del em- padronamiento antes señalado; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- La Resolución Ministerial que aprueba el empadronamiento de áreas ocupadas por Productores Mi- neros Artesanales, al que se refiere el primer párrafo del Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, será publicada en el Diario Oficial El Peruano a más tardar el 31 de julio del 2002. Artículo 2º.- Dentro de los quince (15) días calendario de publicada la Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC procederá a efectuar la publica- ción de libre denunciabilidad de las áreas de los derechos mineros extinguidos que hubiere correspondido publicar en los meses de mayo y junio conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM y el Artículo 106º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. Artículo 3º.- Las áreas de los derechos mineros así publicados, podrán ser peticionados a partir del primer día hábil del mes de setiembre, excepto aquellas que se en- cuentren ocupadas por Productores Mineros Artesanales debidamente empadronados, a quienes se les otorgará un plazo de dos meses a efectos de que puedan ejercer el derecho preferente previsto en el Artículo 29º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, sobre el área que han venido ocupando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27651. Transcurridos los dos meses, caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales y dichas áreas podrán ser peticionadas por cualquier interesado. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- nueve días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 9687 Amplían plazo a que se refiere el "Crono- grama de Suministro y Construcción de la Línea de Transmisión" del Contrato de Concesión Nº 188-2001 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 021-2002-EM Lima, 29 de mayo de 2002 VISTO: El Expediente Nº 14116701, organizado por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGA- SA), sobre Concesión Definitiva para desarrollar la activi- dad de Transmisión de energía eléctrica, en la Línea de Transmisión 138 kV Charcani V - Chilina; y la solicitud de ampliación del plazo de ejecución de obras presentada bajo el Registro Nº 1353567; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 119-2001-EM, publicada el 1 de julio de 2001, se otorgó a la solicitante Concesión Definitiva para desarrollar la actividad de Trans- misión de energía eléctrica, en la Línea de Transmisión de 138 kV Charcani V - Chilina, que se ubicará en el de-partamento de Arequipa, en la zona comprendida dentro de las coordenadas UTM que figuran en el Expediente; y se aprobó el Contrato de Concesión Nº 188-2001, con- forme a cuyo cronograma la ejecución de las obras se efectuaría en un plazo de siete (7) meses, debiendo ser puesta en servicio en febrero del 2002; Que, con fecha 6 de agosto del 2001, la concesiona- ria presentó la solicitud de imposición de Servidumbre de electroducto para la Línea mencionada en el considerando que antecede, organizando el Expediente Nº 21115001, cuyo trámite estuvo suspendido por haber- se formulado dos (2) oposiciones, las mismas que han sido resueltas a favor de la concesionaria, habiendo con- cluido los respectivos procedimientos recién en el mes de marzo del 2002 mediante sendas resoluciones en se- gunda y última instancia administrativa; Que, encontrándose aún en trámite los antes referidos procedimientos de oposición, con fecha 20 de febrero del 2002, la concesionaria solicitó la ampliación del plazo para la ejecución de la obra y puesta en servicio por seis (6) meses adicionales, manifestando que hechos de fuerza mayor le han impedido la ejecución de las obras de acuer- do al cronograma; Que, de acuerdo con el Artículo 1315º del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, con- sistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresis- tible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, en adición a las oposiciones referidas en el se- gundo considerando de la presente Resolución, la conce- sionaria manifiesta que parte de los predios sobre los cua- les se proyecta el paso de la línea de EGASA, se en- cuentran perjudicados con un tramo de una línea de trans- misión de propiedad de la empresa YURA S.A., lo cual ha generado demoras en el procedimiento de imposición de Servidumbre y en la ejecución de las obras; Que, en efecto, en el Expediente Nº 22056597 organizado por YURA S.A., obra la Resolución Viceministerial Nº 007- 2002-EM/VME del 10 de abril del 2002, que declaró infunda- do el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 027-2001-EM/DGE del 11 de diciembre del 2001, la que a su vez había declarado en abandono la solicitud de regularización de Servidumbre de la Línea de Transmisión 33 kV S.E. Chilina - C.H. Charcani I - S.E. Yura; Que, así mismo, revisado el Expediente Nº 14076897 organizado por la misma empresa YURA S.A. sobre Con- cesión Definitiva de Transmisión, se observa que el tramo S.E. Chilina - C.H. Charcani I de la línea mencionada en el considerando que antecede nunca estuvo operativo, razón por la cual la afectación de los predios sobre los que pasa no tiene la finalidad que la ley ampara; Que, en el presente caso, el derecho de propiedad sobre algunos predios iba a verse afectado doblemente sin causa justificada, por la presencia de una línea no operativa de YURA S.A. y de la línea proyectada por EGASA, razón por la que, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 923º del Código Civil, lejos de oponerse a la construcción de las instalacio- nes de EGASA, los propietarios deseaban ejercer su dere- cho de propiedad de modo eficiente, sin más gravámenes que los necesarios para el interés social; Que, de lo expuesto en los considerandos que antece- den, se desprende que a la concesionaria le resultaba imposible poner en servicio la Línea en el mes de febrero del 2002 cumpliendo con el cronograma, por cuanto a esa fecha aún se encontraban en trámite los procedimien- tos administrativos de oposición que concluyeron en marzo, y estaba pendiente de resolver el recurso de Ape- lación interpuesto por YURA S.A. contra la declaración de abandono de su solicitud de Servidumbre; Que, habiendo cumplido con presentar la garantía a que se refiere el inciso c) del Artículo 55º del Reglamen- to de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y el nuevo cronogra- ma de construcción, procede ampliar el plazo de culmi- nación de las obras correspondientes, y su puesta en servicio antes del 6 de agosto del 2002; Estando a lo dispuesto en los Artículos 53º y 54º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aproba- do por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM;