Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2002 (21/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, jueves 21 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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neren su nulidad, de donde el pedido de la recurrente debe ser desestimado. Que, los cambios que se efectuen como consecuencia de la presente resolucion, asi como aquellos otros que se originen por resolucion de oficio que expedira el OSINERG al haberse identificado la necesidad de efectuar modificaciones relacionados con la RESOLUCION (que no han sido solicitadas por REP), deben ser reflejados en resolucion complementaria, a efectos de simplificar la aplicacion tarifaria; Que, el Informe OSINERG-GART/GRGT Nº 084-2002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el analisis del recurso de reconsideracion presentado por REP, complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3, el numeral 4 de la LPAG 6 ; Que, atendiendo la solicitud de REP, el OSINERG cito a la recurrente para hacer uso de la palabra, mediante el oficio Nº 126-2002-OSINERG-SECD de fecha 11 de noviembre de 2002, solicitando la recurrente postergacion de dicha fecha. Mediante Oficio Nº 132-2002-OSINERGSECD, de fecha 13 de noviembre, se fijo como nueva fecha para el uso de la palabra el dia 19 de noviembre de 2002 a las 09:00 horas, no habiendose presentado el representante de REP. Que, teniendo en cuenta ademas el informe de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria OSINERG-GART-AL-2002-128; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Desestimar el pedido de nulidad de la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD, formulada por Red de Energia del Peru S.A., por las razones que aparecen en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion de Red de Energia del Peru S.A. en lo que se refiere al acapite 3.1, numeral 3.1.1, literal c) de la presente resolucion, relacionado con la compensacion mensual que debera considerarse por el uso de las celdas en 138 kV de la linea de transmision L101 y el autotransformador 220/138 kV, ubicados en la subestacion Paramonga Nueva, por las razones que aparecen en el numeral 3.1.2, literal c) de la parte considerativa de la presente resolucion, e infundado el pedido relacionado con la exclusion del calculo de la Remuneracion Anual Garantizada de las instalaciones que generan ingresos adicionales a Red de Energia del Peru S.A.. Para tal efecto se efectuara la correccion pertinente en el calculo de la Remuneracion Anual Garantizada que corresponde ser pagada por las instalaciones de generacion. Articulo 3º.- Declarar fundada la solicitud de Red de Energia del Peru S.A. contenida en el numeral 3.2 de la presente resolucion, relacionada con la exclusion del calculo de la RAG del monto correspondiente a las celdas de conexion de las lineas de transmision MORDAZA - Azangaro y Azangaro - Juliaca, por las razones expuestas en el numeral 3.2.2 de la presente resolucion, debiendo excluirse del referido calculo las mencionadas celdas de conexion y efectuarse las correcciones pertinentes en el calculo de la Remuneracion Anual Garantizada. Articulo 4º.- Declarar infundada la solicitud de Red de Energia del Peru S.A. contenida en el numeral 3.3 de la presente resolucion, relacionada con la reconsideracion del calculo del Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario de dicha empresa para incluir en el calculo de la Remuneracion Anual Garantizada del Sistema Principal de Transmision, la celda de conexion de la linea de transmision 220 kV en la subestacion Pachachaca correspondiente a la linea de transmision Pachachaca - Oroya, por las razones expuestas en el numeral 3.3.2, de la presente resolucion. Articulo 5º.- Declarar fundada la solicitud de Red de Energia del Peru S.A. contenida en los numerales 3.4, relacionado con la exclusion del calculo de la Remuneracion Anual Garantizada del monto correspondiente a la linea de

transmision Quencoro - Dolorespata y 3.6, relacionado respecto a la existencia de error en el calculo de la Remuneracion Anual Garantizada, por las razones expuestas en los numerales 3.4.2 y 3.6.2, respectivamente, de la presente resolucion. Articulo 6º.- Declarar fundada en parte la solicitud de Red de Energia del Peru S.A. contenida en el numeral 3.5, relacionado con la inclusion en el calculo de la Remuneracion Anual Garantizada, de determinadas instalaciones que forman parte del contrato de concesion, por las razones expuestas en el numeral 3.5.2 de la presente resolucion, debiendose considerar en el calculo de la Remuneracion Anual Garantizada la regulacion de las siguientes instalaciones: L.T. 220 kV Talara - Zorritos, transformador en la subestacion Zorritos, transformador en la subestacion Talara y L.T. 138 kV Aricota - Toquepala. Articulo 7º.- Aprobar la compensacion mensual que debera pagar la Empresa de Generacion Electrica del Sur S.A. a Red de Energia del Peru S.A., a partir del 5 de setiembre de 2002, por el uso de la linea de transmision Aricota - Toquepala, asi como sus respectivas formulas de actualizacion. Articulo 8º.- Aprobar los cargos de transmision de la linea en 220kV Talara - Zorritos y de los transformadores de las subestaciones Talara y Zorritos, entregados en concesion a Red de Energia del Peru S.A, aplicables a partir del 5 de setiembre de 2002; asi como sus respectivas formulas de actualizacion. Articulo 9º.- El calculo de la Remuneracion Anual Garantizada se ha determinado conforme a lo establecido en el Contrato de Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica de ETECEN - ETESUR y a lo contenido en el Anexo Nº 7 del mismo. Esta regulacion no vulnera los contratos incluidos en el numeral 11.1.1 del Anexo Nº 11 de dicho contrato de concesion que, tal como se establece en el mismo, son considerados ingresos adicionales a la Remuneracion Anual Garantizada. Dichos ingresos adicionales son derivados de contratos privados transferidos a Red de Energia del Peru S.A., via cesion de posicion contractual, en los cuales el OSINERG no debe ni puede intervenir. Articulo 10º.- Los valores resultantes de las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los articulos 2º al 8º precedentes, seran consignados en resolucion complementaria. Articulo 11º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada en la pagina WEB del OSINERG: www.cte.org.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. (...)

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Aprueban cargos de peaje MORDAZA equivalente en energia, de peaje por conexion unitario y compensaciones mensuales correspondientes a diversas lineas de transmision
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1471-2002-OS/CD MORDAZA, 19 de noviembre de 2002 Que, mediante la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002OS/CD el Consejo Directivo del OSINERG aprobo el fac-

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