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Pág. 234280 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. Únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota. 3. Presentar las declaraciones y efectuar el pago de todas sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se pro- duzca a partir de la mencionada aprobación. 4. Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 4 de los artículos 16º y 17º, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento. Artículo 21º.- PAGOS MENSUALES El deudor tributario, una vez otorgado el fraccionamien- to solicitado, deberá efectuar los pagos mensuales de las cuotas. En lo que respecta a los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se imputarán primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga. 2. La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante prenda, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza. 3. De existir cuotas mensuales vencidas no cancela- das, los pagos que se realicen se imputarán en primer lu- gar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores. Artículo 22º.- DE LA CUOTA Y EL INTERÉS La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud. En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida. 2. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando el interés de fraccionamiento indicado en el nu- meral 3) del presente artículo, vigente durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota co- rrespondiente, con excepción de la primera cuota del frac- cionamiento. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en cuenta la TIM vigente el primer día hábil de cada mes. 3. La tasa de interés aplicable para el período de apla- zamiento es el cien por ciento (100%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria y para el período de fraccionamiento se fijará de acuerdo a la si- guiente tabla: PLAZO TOTAL INTERÉS APLICABLE POR TODO EL CONCEDIDO PERÍODO DE FRACCIONAMIENTO Hasta 24 meses 80% TIM (vigente durante el período del fraccionamiento) Hasta 36 meses 90% TIM (vigente durante el período del fraccionamiento) Hasta 72 meses 100% TIM (vigente durante el período del fraccionamiento) En el caso de aplazamientos con fraccionamientos otor- gados en forma conjunta, el interés aplicable será el 100% de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria para el periodo de aplazamiento y para el pe- ríodo de fraccionamiento el que corresponda consideran- do como plazo total concedido el plazo combinado de apla- zamiento con fraccionamiento. 4. Al final del plazo del aplazamiento se deberá can- celar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimien- to del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuo-tas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento. TÍTULO IX PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 23º.- PÉRDIDA El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o frac- cionamiento concedido en cualquiera de los supuestos si- guientes: 1. Tratándose de fraccionamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el último día hábil del mes siguiente a su vencimiento, incluidos los respectivos inte- reses moratorios. También perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. 2. Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el inte- rés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. 3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, no se cumpliera con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamien- to concedido. Para tal efecto, no se considerará incumpli- miento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el últi- mo día hábil del mes siguiente a su vencimiento, incluidos los respectivos intereses moratorios. 4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otor- gadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 4) de los artículos 16º y 17º, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento. 5. Cuando no cumpla oportunamente, en dos (2) oca- siones consecutivas o alternadas en un año calendario, de enero a diciembre, con presentar las declaraciones o con pagar el íntegro de sus obligaciones tributarias de los ven- cimientos comprendidos en tales períodos, que se gene- ren a partir del otorgamiento del aplazamiento y/o fraccio- namiento. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuan- do el pago de dichas obligaciones se efectúe hasta el ven- cimiento de las obligaciones tributarias del mes siguiente. Si producido un incumplimiento y antes de incurrirse en el segundo, el deudor tributario efectúa el pago total de sus obligaciones tributarias correspondientes al último período incumplido, éste no se computará como causal de pérdida. Artículo 24º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA Producida la pérdida del aplazamiento y/o fracciona- miento se dará por vencidos todos los plazos, siendo exigi- ble, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el ar- tículo 115º del mismo cuerpo legal, salvo lo dispuesto en el artículo 25º. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente: 1. En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica- rá únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de apla- zamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolu- ción aprobatoria. 2. En los casos de pérdida de fraccionamiento, se apli- cará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento. 3. En los casos de aplazamiento con fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo