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Pág. 234274 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 OCTAVO: Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en el punto IV: "Antecedente Regis- tral", de la presente resolución, los poderes a favor de César Augusto Varela Alayo, inscritos en el asiento C00008 y C00010 de la partida electrónica Nº 11012865 del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, fueron otorgados mediante sesión de asamblea general extraordinaria del 7 de enero de 2000, de confor- midad con las atribuciones establecidas artículo 27 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 16 del estatuto; de lo que se concluye que el consejo de administración carecía de facultades para revocar un acuerdo adoptado por la asamblea general, que constituye la autoridad su- prema de la cooperativa a tenor de lo dispuesto en el artí- culo 26 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 14 del estatuto. NOVENO: En consecuencia, siendo que el consejo de administración de la cooperativa no se encontraba faculta- do para revocar los poderes mencionados y dado que el órgano competente, es decir la asamblea general en se- sión del 5 de mayo de 2002, acordó revocar dichos pode- res; se concluye que la presentación del acta de sesión del consejo de administración del 23 de abril de 2002, no re- sulta exigible. Por lo expuesto, debe revocarse el segundo extremo de la observación. DÉCIMO: El aviso de convocatoria es el acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebra- ción de la asamblea general y del contenido de la agen- da y constituye el único medio por el cual los socios pue- den tomar debido y oportuno conocimiento de tal acon- tecimiento y ejercer plenamente sus derechos; en tal sentido, el Registrador en virtud de la función calificado- ra establecida en el artículo 2011 del Código Civil 2 con- cordado con el artículo V del Título Preliminar del Regla- mento General de los Registros Públicos3 debe v erificar que la convocatoria sea efectuada cumpliendo los requi- sitos establecidos en la Ley General de Cooperativas y el estatuto. UNDÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del estatuto así como el artículo 30 inciso 16) de la Ley General de Cooperativas, la convocatoria a asamblea general deberá ser efectuada con indicación de la agenda . Asimismo, el artículo 18 del estatuto pres- cribe que las convocatorias a asamblea general debe- rán expresar, entre otros aspectos, el objeto de la con- vocatoria. DUODÉCIMO: Se aprecia del aviso de convocatoria obrante en el título alzado, que se consignó como asun- tos a tratar en la asamblea general del 5 de mayo de 2002 los siguientes: 1) Ratificación de la revocación de los po- deres inscritos en la partida registral de la cooperativa a favor de César Augusto Varela Alayo, 2) Acciones a tomar sobre la inscripción registral irregular efectuada en el asiento C00010 de la partida registral de la cooperativa y, 3) Otorgamiento de poderes especiales a las personas que la asamblea elija. En tal sentido, la revocatoria de los poderes otorgados a favor de Inmobiliaria Selecto Country S.A.C. acordada en la asamblea general mencionada, no fue consignada en la agenda; razón por la cual dicho acuerdo no fue válida- mente adoptado. Por consiguiente, debe ampliarse la observación en tal sentido. DECIMOTERCERO: De otro lado, cabe señalar que la calificación que efectúa el Registrador, comprende asimis- mo, la verificación del quórum así como la calidad de so- cios de los concurrentes a la sesión de asamblea general del 5 de mayo de 2002; a tal efecto, deberá presentarse al Registro copias certificadas notarialmente o legalizadas por fedatario del libro padrón de socios de la cooperativa; por lo que debe confirmarse el tercer extremo de la observa- ción. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el segundo extremo de la observación for- mulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídi- cas de Lima al título referido en el encabezamiento, CON-FIRMAR lo demás que contiene y AMPLIARLA conforme a lo expuesto en el análisis de la pres ente resolución. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente (e) de la Primera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral ROSARIO GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 2Artículo 2011 del Código Civil: Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antece- dentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o re- querir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la priori- dad del ingreso al Registro3Artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalida- des propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. 21145 SUNAT Aprueban Reglamento de Aplazamien- to y/o Fraccionamiento de la deuda tri- butaria RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 171-2002/SUNAT Lima, 29 de noviembre de 2002 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o frac- cionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que por Resolución de Superintendencia Nº 089-99/ SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Frac- cionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos ad- ministrados por la Superintendencia Nacional de Adminis- tración Tributaria - SUNAT; el mismo que fue modificado mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs. 097-99/ SUNAT, 040-2000/SUNAT, 057-2000/SUNAT, 079-2000/ SUNAT y 054-2001/SUNAT; Que a fin de optimizar y facilitar el pago de la deuda tributaria, resulta conveniente aprobar un nuevo reglamen- to; De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifica- torias, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso k) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/ SUNAT y modificatorias;