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Pág. 234278 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mismo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar. 2. Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran garantías de distinta clase. 3. El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango. 4. Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embarga- dos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13° y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siem- pre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embar- go trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deu- da que excediera dicha sustitución. La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares tra- badas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributario, aún cuando éste se encuentre en algunos de los supuestos del artículo 9º. El monto a garantizar con ocasión de la sustitución an- tes indicada, será equivalente al valor por el cual se trabó la medida cautelar. 5. Se exigirá las firmas de ambos cónyuges para el otor- gamiento de las garantías hipotecarias o prendarias que recaigan sobre bienes de la sociedad conyugal. 6. La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime perti- nente. Artículo 15º.- LA CARTA FIANZA 1. La Carta Fianza tendrá las siguientes característi- cas: a) Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero. b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecu- ción inmediata. c) Consignará un monto igual al de la deuda a garanti- zar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras ga- rantías, incrementada en los siguientes montos: c.1) En quince por ciento (15%), en caso de aplaza- miento o de aplazamiento con fraccionamiento. c.2) En cinco por ciento (5%), tratándose de fracciona- miento. d) Indicará expresamente que es otorgada para respal- dar la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concu- rra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supues- tos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 23º. e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT. 2. El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fian- za por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renova- ción o sustitución, incrementado en cinco por ciento (5%). En el caso que la carta fianza concurra con otra garan- tía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada en cinco por ciento (5%) en ambos supuestos, luego de aplicar lo dispuesto en el nu- meral 2 del artículo 21º. 3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la CartaFianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes ca- lendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento. 4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) me- ses, la carta fianza deberá: a) Tener como fecha de vencimiento un (01) mes calen- dario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o; b) Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, de- biendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/ o fraccionamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente: b.1) La Carta Fianza que renueva o sustituye a la otor- gada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar, incrementada en un cinco por ciento (5%). En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del presente artículo. b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse un (1) mes antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución. b.3) La Carta Fianza renovada o sustituida deberá ce- ñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable. b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el aplazamiento y/o frac- cionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera. 5. Si la Carta Fianza es emitida por una entidad banca- ria o financiera que posteriormente fuese intervenida y de- clarada en disolución conforme a la Ley General del Siste- ma Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario de- berá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de con- formidad con lo dispuesto en el presente Título. Para ello, el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los 15 días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o finan- ciera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 18º. En caso contrario, se perderá el aplaza- miento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 24º. Artículo 16º.- LA HIPOTECA Para la hipoteca se observará lo siguiente: 1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de pro- piedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a ga- rantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías. Si el bien o bienes estuvieran garantizando otra deu- da con terceros o con la SUNAT, su valor deberá ser superior en cincuenta por ciento (50%) al monto de am- bas deudas. Se aceptará bienes que estuvieran garantizando deu- das con alguna empresa o entidad del sistema financiero, salvo que en el documento de constitución de la hipoteca a favor de dichas instituciones se hubiera estipulado que los referidos bienes respaldan todas las deudas y obligacio- nes directas e indirectas, existentes o futuras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172º de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Super- intendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias. 2. A la solicitud se adjuntará: a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipoteca- do, así como aquella información necesaria para su debida identificación.