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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (30/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 234265 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 Nº 546-PE-ESSALUD-2002 a la Gerencia Departamental Amazonas. 2. Disponer que la Secretaría General informe de la pre- sente Resolución al Consejo Directivo de ESSALUD y a la Contraloría General de la República, dentro del plazo esta- blecido por la Ley. 3. Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR FELIPE GUTIÉRREZ PEÑA Presidente Ejecutivo 21071 INDECOPI Se aplica derechos antidumping defini- tivos sobre las importaciones de acei- tes vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de Argentina INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 062-2002/CDS-INDECOPI Lima, 26 de noviembre del 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI1 Visto, el Expediente Nº 015-2001-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 009-2002/CDS-INDECO- PI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de marzo de 2002, la Comisión dispuso el inicio del procedi- miento de investigación por la supuesta existencia de prác- ticas de dumping en las importaciones de aceites vegeta- les refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/ o procedentes de la República Argentina 2, producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Mar- tínez S.A.; Que, con fecha 12 de abril de 2002 la empresa Molitalia S.A. se apersonó al procedimiento de investigación, de igual manera lo hicieron las empresas Interloom S.A. con fecha 15 de abril de 2002, Aceitera General Deheza S.A., Moli- nos Río de la Plata S.A. y Nidera S.A. con fecha 6 de mayo del 2002 y UCISA S.A. con fecha 13 de junio de 2002; Que, mediante Resolución Nº 040-2002/CDS-INDECO- PI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 2 de agosto de 2002, la Comisión dispuso aplicar derechos an- tidumping provisionales de 36% sobre el valor FOB de las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, gi- rasol y sus mezclas, originarios de Argentina, producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Mar- tínez S.A.; Que, el día 15 de agosto de 2002, se llevó a cabo la primera audiencia del procedimiento, a la cual asistieron representantes de la Sociedad Nacional de Industrias, de las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera Gene- ral Deheza S.A., Nidera S.A., Interloom S.A., Molitalia S.A., UCISA S.A. así como representantes de la Embajada de Argentina en el Perú y del Ministerio de Relaciones Exte- riores y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Que, con fecha 29 de agosto de 2002, la Secretaría Técnica notificó a las partes interesadas el vencimiento del período probatorio; Que, con fecha 19 de setiembre de 2002, la empresa Industrias del Espino S.A. se apersonó al procedimiento de investigación;Que, con fecha 11 de octubre de 2002, fueron aproba- dos por la Comisión los Hechos Esenciales del procedi- miento, los cuales fueron notificados a las partes; Que, el día 12 de noviembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia final del procedimiento, a la cual asistieron re- presentantes de la Sociedad Nacional de Industrias, de las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A., Interloom S.A., Molitalia S.A., UCISA S.A. e Industrias del Espino S.A. así como repre- sentantes de la Embajada de Argentina en el Perú y del Ministerio de Relaciones Exteriores; Que, al efecto se ha realizado la investigación y evalua- ción del caso, las que se encuentran contenidas en el In- forme Nº 061-2002/CDS, el cual es de acceso público en el portal del Indecopi www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/ informes.asp ; Que, los aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas fabricados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. originarios de Argentina son simila- res a los productos nacionales; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS para el período definido para el cálculo del mar- gen de dumping, se ha calculado, para cada empresa ar- gentina, el precio FOB promedio ponderado de exporta- ción de los productos denunciados, el cual fue ajustado a efectos de llevar este precio al nivel “ex - fábrica”; Que, el valor normal, para cada empresa argentina, ha sido obtenido a partir de los precios de venta del producto investigado en el mercado interno argentino, al cual se le hicieron los ajustes correspondientes a efectos de llevar este precio al mismo nivel comercial que el precio de ex- portación (“ex - fábrica”); Que, sobre la base de lo anterior, se han determinado los siguientes márgenes de dumping por empresa expor- tadora: Empresas Margen de dumping Aceitera General Deheza S.A. 20% Molinos Río de la Plata S.A. 17% Nidera S.A. 17% Aceitera Martínez S.A. 42% Que, se ha comprobado la existencia de daño en la rama de producción nacional, reflejado principalmente en una caída de los precios de venta interna y en una menor tasa de crecimiento de las ventas así como de la producción nacional, respecto a las importaciones argentinas a pre- cios dumping; Que, se ha comprobado que el daño registrado en los indicadores económicos de la rama de producción nacio- nal es consecuencia de las importaciones del producto denunciado a precios dumping; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Co- mercio de 1994 3, la decisión de fijar la cuantía del de- recho antidumping en un nivel igual o inferior a la tota- lidad del margen de dumping, habrá de adoptarla la Co- misión; Que, adicionalmente la Comisión ha considerado con- veniente fijar los derechos antidumping en una cuantía su- ficiente para contrarrestar el daño ocasionado por esta prác- tica en la rama de producción nacional; De conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Antidum- ping, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por los Decretos Supremos Nºs. 144-2000-EF y 225-2001-EF, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 26 de noviembre de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º- Aplicar derechos antidumping definitivos sobre el valor FOB de las importaciones de aceites vege- tales refinados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de Argentina, producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. de acuerdo al siguiente cuadro: