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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (31/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 232363 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de octubre de 2002 3. Administrar la operación de los sistemas informáti- cos de la UIF. 4. Administrar la seguridad de la información de la UIF. 5. Otras que determine el Director Ejecutivo. Artículo 13º.- Área de Administración El área de Administración tiene a su cargo, principal- mente, las siguientes funciones: 1. Apoyar al Director Ejecutivo en la determinación de las políticas de administración de la UIF. 2. Preparar los proyectos de directivas destinadas a nor- mar el funcionamiento de la UIF, dentro del marco de la Ley y el presente Reglamento. 3. Preparar el proyecto de presupuesto de la UIF y con- trolar su ejecución una vez que sea aprobado. 4. Ejecutar y supervisar los procedimientos para la ad- quisición de bienes y servicios necesarios para el funcio- namiento de la UIF. 5. Implementar y poner en funcionamiento el sistema de control interno conforme a las disposiciones del Direc- tor Ejecutivo. 6. Las demás funciones que le asigne el Director Eje- cutivo. TÍTULO II SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO O DE ACTIVOS CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN Artículo 14º.- Identificación de clientes Los sujetos obligados deben exigir la presentación de documentos públicos o privados que acrediten la identidad de sus clientes habituales u ocasionales, en el momento de iniciar relaciones comerciales con los mismos y, en es- pecial, cuando pretendan realizar transacciones por mon- tos iguales o superiores al importe requerido para el regis- tro de transacciones. Conforme al numeral 2.a) del artículo 9º de la Ley, cuan- do los clientes sean personas naturales deben presentar para su identificación documentos tales como Documento Nacional de Identidad, partida de nacimiento, pasaporte, carné de extranjería, licencia de conducir o algún otro do- cumento oficial con foto, de tal forma que se pueda contar con información sobre su nombre completo, fecha de naci- miento, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y señas particulares. Asimismo, se deberá acreditar los poderes de las personas que actúen en su representación y su res- pectiva identificación. En el caso de personas jurídicas se debe solicitar contratos sociales, estatutos o cualquier otro documento oficial o privado que permita establecer de manera fehaciente, por lo menos, la denominación o razón social, representación, objeto social y domicilio de la per- sona jurídica. Artículo 15º.- Identificación de trabajadores Los sujetos obligados deben establecer procedimien- tos internos que aseguren razonablemente un alto ni- vel de integridad de sus trabajadores, para lo cual de- ben identificarlos adecuadamente recabando informa- ción sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales. Esta información constará en el expe- diente de cada trabajador, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado. CAPÍTULO II DEL CONTROL DE TRANSACCIONES Artículo 16º.- Registro de Transacciones Los sujetos obligados señalados en los numerales 1 al 14 del artículo 8º de la Ley deben registrar, mediante siste- mas manuales o informáticos, las transacciones, a que se refieren el numeral 1 del artículo 9º de la Ley y el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, que realicen sus clientes habi- tuales u ocasionales por importes iguales o superiores a US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) o su equiva- lente en moneda nacional; con excepción de las empresasde transferencia de fondos, casinos, sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo bingos, hipódromos, y sus agencias, que deben registrar las transacciones a partir de US$ 2,500.00 (dos mil quinientos dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional. Las transacciones que se realicen en una o varias ofi- cinas o agencias del sujeto obligado, durante un mes ca- lendario, por o en beneficio de la misma persona, que en conjunto igualen o superen US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacio- nal; o US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional en el caso de las empre- sas de transferencia de fondos, casinos, sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo bingos, hipódromos, y sus agencias, se registrarán como una sola transacción. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el obtenido de promediar los tipos de cambio venta diarios, correspondientes al mes anterior a la transacción, publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros. Los organismos supervisores de los sujetos obligados podrán precisar las características específicas de las tran- sacciones objeto del registro, según se considere necesa- rio. Artículo 17º.- Información mínima del registro El registro de transacciones a que se refiere al artículo anterior debe contener, por lo menos, información con res- pecto a: 1. La identificación de las personas naturales y/o jurídi- cas que intervienen en la transacción, conforme a lo seña- lado en el artículo 14º del presente Reglamento, incluyen- do a las personas en cuyo beneficio se realiza la transac- ción. 2. Tipo de transacción, monto, moneda, fecha, lugar de realización y cuentas utilizadas. 3. Demás información que pueda resultar relevante. La UIF podrá establecer, en coordinación con los orga- nismos supervisores de ser el caso, formatos estandariza- dos para el registro de las transacciones. Artículo 18º.- Disponibilidad de registros El registro de transacciones se debe mantener en for- ma precisa y completa por el plazo y forma que establece la Ley a partir de la fecha en que se realice la transacción, y debe estar a disposición del tribunal o autoridad compe- tente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La UIF según lo considere necesario, podrá requerir a los sujetos obligados para que, en un determinado plazo, le proporcionen información sobre el registro de transaccio- nes. Artículo 19º.- Exclusión del registro Las transacciones realizadas por cuenta propia entre los sujetos obligados que están bajo el control y supervi- sión de la Superintendencia de Banca y Seguros no re- quieren registro. Asimismo, los sujetos obligados, en base a su buen cri- terio y bajo su responsabilidad, podrán excluir a determi- nados clientes del registro de transacciones, siempre que el conocimiento suficiente y debidamente justificado que tengan de dichos clientes les permita considerar que sus actividades son lícitas. Para tal efecto, los sujetos obliga- dos deben implementar los procedimientos necesarios para llevar un adecuado control y seguimiento de los clientes excluidos del registro, debiendo realizar una evaluación previa de la exposición y riesgo del perfil de actividad que presente cada cliente y dejando constancia de la misma en un archivo central, de tal forma que les sea posible jus- tificar la exclusión de estos clientes ante la UIF o alguna otra autoridad competente, cuando así lo requiera. La rela- ción de clientes excluidos del registro debe contar con la aprobación del Oficial de Cumplimiento. Por lo menos, una vez al año, se deberá efectuar una revisión formal de la relación de clientes excluidos del registro a fin de verificar si los mismos continúan satisfaciendo los criterios que lle- varon a su exclusión, dejando constancia de ello en el ar- chivo correspondiente.