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Pág. 232365 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de octubre de 2002 plimiento es designado por el Directorio u órgano equiva- lente de los correspondientes sujetos obligados, para lo cual se requiere ser funcionario de nivel gerencial. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley, las siguientes personas jurídicas requerirán de un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva: a) Las empresas bancarias, b) Las empresas que correspondan al Modulo 3 del ar- tículo 290º de la Ley General; c) Las empresas de seguros y/o reaseguros; empre- sas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito; empresas de transferencia de fondos; empresas de transporte, cus- todia y administración de numerario; sociedades agentes de bolsa y sociedades intermediarias de valores; Bolsas de Valores u otros mecanismos centralizados de negocia- ción e instituciones de compensación y liquidación de va- lores; Bolsas de Productos y sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos y fondos de pensiones; cuyo número de trabajadores sea superior a cien (100). Tratándose de los demás sujetos obligados que sean personas jurídicas, éstas designarán un funcionario de ni- vel gerencial como Oficial de Cumplimiento. Los organismos supervisores de los sujetos obligados referidos en el literal c) del presente artículo, en coordina- ción con la UIF, podrán modificar y/o determinar paráme- tros adicionales referidos a la complejidad y volumen de transacciones que realizan los distintos tipos de sujetos obligados, a fin de establecer aquéllos que deban contar con Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva. No podrán ser designados como Oficial de Cumplimien- to, el auditor interno de la empresa, los declarados en quie- bra, los condenados por comisión de delitos dolosos o aqué- llos incursos en alguno de los impedimentos señalados en el artículo 365º de la Ley General. El Oficial de Cumplimiento deberá emitir semestralmente un informe sobre el funcionamiento y nivel de cumplimien- to del sistema de prevención del lavado de dinero o de ac- tivos en los sujetos obligados, el cual será puesto en cono- cimiento del Directorio u órgano equivalente. Una copia de dicho informe será presentado al organismo supervisor del sujeto obligado para los fines pertinentes. Artículo 28º.- Auditoría interna y externa El Área de Auditoría Interna y las sociedades de audi- toría externa de los sujetos obligados que sean personas jurídicas, deben realizar una evaluación del sistema de pre- vención del lavado de dinero o de activos, a fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes en materia de prevención del lavado de dinero o de acti- vos. Una copia del informe correspondiente con las con- clusiones de esta evaluación será remitido a los respecti- vos organismos supervisores. Los organismos supervisores podrán establecer las la- bores mínimas para el área de auditoría interna, así como las labores adicionales a las señaladas en el artículo si- guiente para las sociedades de auditoría externa, que de- berán incorporarse como parte de su evaluación del siste- ma de prevención del lavado de dinero o de activos de los sujetos obligados. Asimismo, en función a la naturaleza de los distintos tipos de sujetos obligados, los organismos supervisores determinarán la necesidad de que la evalua- ción de auditoría externa sea realizada por una sociedad auditora distinta a la que emite el informe anual de los es- tados financieros o por un equipo de la misma sociedad auditora pero que no haya participado en la elaboración de dicho informe. Artículo 29º.- Informes independientes de cumpli- miento Para efectos de lo señalado en el artículo anterior y con- forme al artículo 11º de la Ley, el informe que emita la so- ciedad de auditoría externa deberá considerar, por lo me- nos, lo siguiente: a) Controles internos implementados por los sujetos obli- gados para prevenir o detectar el lavado de dinero.b) Señales de alerta para la detección de transaccio- nes inusuales. c) Registros de operaciones inusuales y criterios por no haber sido consideradas sospechosas. d) Registro de operaciones sospechosas y procedimien- tos seguidos para la comunicación a la UIF. e) Clientes exceptuados del registro de transacciones y su justificación. f) Procedimientos para el aseguramiento de la idonei- dad del personal de los sujetos obligados. g) Conocimiento y capacitación del personal del pro- grama de prevención del lavado de dinero. h) Procedimientos de seguridad en el almacenamiento de la información física y electrónica correspondiente al registro de transacciones. i) Plan y procedimientos de trabajo del Oficial de Cum- plimiento. j) Plan, procedimientos y papeles de trabajo de audito- ría interna. k) Sanciones internas por incumplimiento del Código de Conducta o de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 30º.- Informes de la Superintendencia de Banca y Seguros Los informes establecidos en el numeral 4 del artículo 10º de la Ley corresponden a los casos de incumplimien- tos a las disposiciones sobre prevención del lavado de di- nero o de activos señaladas en la Ley, el presente Regla- mento y las normas emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que dicho organismo supervisor deter- mine como resultado de las labores de control y supervi- sión de los sujetos obligados que se encuentran dentro del ámbito de su competencia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Vigencia Las disposiciones antes señaladas entrarán en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente Re- glamento, con excepción de la obligación de registrar las transacciones que debe iniciarse, a más tardar, dentro de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta nor- ma. Asimismo, la exigencia de comunicar las transacciones sospechosas a la UIF y la obligación de emitir el informe independiente de cumplimiento, entrarán en vigencia a partir de la efectiva organización y funcionamiento de la UIF. Segunda.- Registros de empresas del sistema finan- ciero Las empresas del sistema financiero que a la fecha cuentan con registro de transacciones de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, continuarán realizando el referido registro mien- tras no se modifiquen tales disposiciones. Tercera.- Designación del Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva de- berá ser designado en el plazo máximo de 2 (dos) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. ANEXO Nº 1 REGISTRO DE TRANSACCIONES Adicionalmente a las operaciones referidas en el nu- meral 1 del artículo 9º de la Ley, los sujetos obligados a informar deben registrar las transacciones que superen el monto establecido en el presente Reglamento, por los si- guientes conceptos: 1. Envío o recepción frecuente y por montos elevados de transferencias electrónicas de o hacia entidades off-sho- re 2. Transacciones realizadas por clientes que no actúan en nombre propio y se niegan a revelar la verdadera identi- dad del beneficiario u otro tipo de información o utilizan documentos falsos. 3. Aumento en el uso de cajas de seguridad.