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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (31/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 232364 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de octubre de 2002 Artículo 20º.- Comunicación de transacciones sos- pechosas Los sujetos obligados deben comunicar a la UIF las tran- sacciones sospechosas que detecten en el curso de sus actividades, sin importar los montos involucrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario desde la fecha en que éstas han sido detectadas. Constituye tran- sacción sospechosa aquella transacción detectada como inusual y que, en base a la información con que cuenta el sujeto obligado de su cliente, lo lleve a presumir que los fondos utilizados en esta transacción proceden de alguna actividad ilícita por carecer de fundamento económico o legal aparente. Para ello, los organismos supervisores de los sujetos obligados en coordinación con la UIF instruirán sobre las señales de alerta para detectar transacciones sospechosas y las nuevas tipologías del lavado de dinero o de activos. Para determinar las transacciones inusuales, los su- jetos obligados deben poner especial atención a todas las transacciones realizadas o que se pretendan reali- zar que por sus características particulares no guar- dan relación con la actividad económica del cliente o se salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. La información que los sujetos obligados deben reca- bar de sus clientes al momento de su identificación les permitirá elaborar el perfil de actividad de cada cliente y, de esta manera, estar en posibilidad de detectar las transacciones inusuales. Artículo 21º.- Información mínima de las comunica- ciones a la UIF La comunicación de transacciones sospechosas a la UIF debe contener, por lo menos, la siguiente información: 1. Identificación de las personas naturales o jurídi- cas que intervienen en la transacción, indicando, en el caso de las personas naturales: nombre completo, fe- cha de nacimiento, documento de identidad, nacionali- dad, profesión u oficio y domicilio; y en el caso de las personas jurídicas: denominación o razón social, Re- gistro Único de Contribuyentes (R.U.C.), objeto social, domicilio y representante legal, consignando en este último caso la misma información requerida para las personas naturales. 2. Cuando intervengan terceras personas en la tran- sacción se deberá indicar los nombres completos de di- chas personas y demás información con que cuenten de las mismas. 3. Indicar si el cliente reportado ha realizado anterior- mente una transacción considerada como sospechosa, señalando la documentación con que se comunicó a las autoridades dicha transacción. 4. Relación y descripción de las operaciones realiza- das mencionando fechas, montos, monedas, cuentas utili- zadas, lugar de realización y documentos sustentatorios que se adjuntan (como estados de cuenta, notas de cargo y/o abono, papeletas de retiro o depósito, documentos uti- lizados para transferencias de fondos, copia de cheques, incluyendo cheques de gerencia, etc). 5. Aspectos que llevaron a calificar las transacciones como sospechosas. 6. Demás información y/o documentación que se con- sidere relevante. La UIF podrá establecer, en coordinación con los orga- nismos supervisores de ser el caso, formatos estandariza- dos para el reporte de las transacciones. Artículo 22º.- Deber de reserva La comunicación sobre transacciones sospechosas a la UIF, así como la información sobre el registro de tran- sacciones que se remita a la misma, tienen carácter confi- dencial, conforme al artículo 12º de la Ley, por lo que los sujetos obligados y sus trabajadores están impedidos de poner en conocimiento de persona alguna, salvo un órga- no jurisdiccional u otra autoridad competente conforme a las disposiciones legales vigentes, que dicha información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF. Los miembros del Consejo Consultivo de la UIF, su Director Ejecutivo ydemás trabajadores de la UIF están sujetos a la misma obligación de reserva de información. Asimismo, dad a la función que realizan conforme al artículo 17º de la Ley, los oficiales de enlace se encuentran sujetos al referido deber de reserva. Para efectos de preservar la confidencialidad de la in- formación, la UIF podrá establecer mecanismos de protec- ción a la identidad de los Oficiales de Cumplimiento, Direc- tor Ejecutivo y personal de la UIF. Artículo 23º.- Manual para la Prevención del Lavado de Dinero o Activos Los sujetos obligados deben elaborar un Manual Inter- no para la Prevención del Lavado de Dinero o de Activos conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, el pre- sente Reglamento y demás normas pertinentes, que com- prenda las políticas, mecanismos y procedimientos esta- blecidos por los mismos con la finalidad de prevenir y de- tectar el lavado de dinero o de activos. Dichos manuales estarán a disposición de los organismos supervisores de los sujetos obligados. Artículo 24º.- Disponibilidad de información Las instituciones públicas y privadas señaladas en los numerales 25 al 30 del artículo 8º de la Ley, así como las demás que se incluya conforme al último pá- rrafo de dicho artículo, están obligadas a proporcionar oportunamente a solicitud de la UIF información sobre los registros o bases de datos de personas naturales y jurídicas, de acuerdo con su especialidad y competen- cia, que contribuyan con la UIF al eficaz desarrollo del análisis de las transacciones sospechosas y registros de transacciones proporcionados por los sujetos obli- gados. Para ello, la UIF podrá celebrar convenios de cooperación o contratos de prestación de servicios con dichas instituciones, según corresponda, a fin de esta- blecer las condiciones y procedimientos bajo los cua- les se realizará la entrega de dicha información. Asimismo, conforme al artículo 8º de la Ley, se incluye como parte de las personas naturales o jurídicas obliga- das a proporcionar información a la UIF, al Ministerio del Interior y a la Cámara de Comercio de Lima. CAPÍTULO III DE LA SUPERVISIÓN Artículo 25º.- Control y supervisión del cumplimien- to de normas Corresponde a los organismos supervisores de los su- jetos obligados, el debido control y supervisión del cumpli- miento de las normas sobre prevención del lavado de dine- ro o de activos establecidas en la Ley, el presente Regla- mento y demás disposiciones pertinentes; para lo cual los organismos supervisores respectivos dictarán las normas complementarias que consideren necesarias a fin de lo- grar los objetivos de prevención y detección de dichas ac- tividades ilícitas en los sujetos obligados bajo su supervi- sión. El incumplimiento a las normas sobre prevención del lavado de dinero o de activos, será sancionado por los res- pectivos organismos supervisores de los sujetos obliga- dos, de oficio o a solicitud de la UIF, de acuerdo con sus atribuciones y el marco legal que le es aplicable. Artículo 26º.- Colaboradores del sistema de preven- ción En el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del lavado de dinero o de activos, los organismos supervisores cuentan con el apoyo del Ofi- cial de Cumplimiento, los auditores internos y las socieda- des de auditoría externa de los sujetos obligados que sean personas jurídicas. Artículo 27º.- Oficial de Cumplimiento El Oficial de Cumplimiento es el funcionario responsa- ble de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención del lavado de dinero o de activos en los sujetos obligados que sean personas jurídicas, así como de las normas so- bre la materia y de las políticas y procedimientos estable- cidos por los mismos sujetos obligados. El Oficial de Cum-