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PÆg. 249126 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de agosto de 2003 Artículo Segundo.- Designar, a partir de la fecha de la presente Resolución, en el cargo de Asesor II, del Gabine-te de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Salud,Nivel F-5, a don JOSÉ GABRIEL SOMOCURCIO VÍLCHEZ. Regístrese, comuníquese y publíquese.ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud 14466 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican el Reglamento Nacional de Administración de Transportes DECRETO SUPREMO Nº 044-2003-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Trans-portes, el cual ha sido modificado por los Decretos Supre-mos Nºs. 002, 012, 020, 022, 025, 032 y 039-2002-MTC,así como por los Decretos Supremos Nºs. 004, 016, 021,029, 031 y 035-2003-MTC; Que, el inciso 11) del artículo 2º de la Constitución Po- lítica del Perú consagra el derecho de toda persona a tran-sitar libremente por el territorio nacional; Que, con la finalidad de asegurar el ejercicio pleno del derecho constitucional antes referido, impidiendo de estemodo el bloqueo, interrupción y demás acciones que lo res-trinjan, es necesario adoptar las medidas destinadas a san-cionar a los responsables de estas acciones; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artí- culo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Incorpórese el numeral 5 a las infraccio- nes muy graves del artículo 202º, el inciso a.6 al artículo203º, el inciso a.12 en el literal a) del artículo 314º, el incisoa.10 en el literal a) del artículo 315º, el inciso a.12 en elliteral a) del artículo 406º, el inciso a.11 en el literal a) delartículo 407º del Reglamento Nacional de Administraciónde Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, con los siguientes textos: "Artículo 202º.- Tipicidad de las infracciones (...) Muy graves.- (...) 5. Permitir la utilización o utilizar los vehículos destina- dos a la prestación del servicio, en acciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarriles y otras vías públi- cas terrestres, con dos (2) UIT". "Artículo 203º.- Infracciones al conductor (...) a) Con carácter MUY GRAVE (...) a.6. Conducir o utilizar el vehículo del servicio, en ac- ciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarriles y otras vías públicas terrestres, con el veinte por ciento (20%) de la UIT". "Artículo 314º.- Infracciones de la Concesionaria (...) a) Con carácter MUY GRAVE: (...) a.12. Permitir la utilización o utilizar los vehículos desti- nados a la prestación del servicio, en acciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarriles y otras vías públi- cas terrestres.""Artículo 315º.- Infracciones a los conductores (...) a). Con carácter MUY GRAVE : (...) a.10 Conducir o utilizar el vehículo del servicio, en ac- ciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarriles y otras vías públicas terrestres." "Artículo 406º.-Tipificación de Infracciones (...) a) Con carácter MUY GRAVE: (...) a.12. Permitir la utilización o utilizar los vehículos desti- nados a la prestación del servicio, en acciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarriles y otras vías públi- cas terrestres." "Artículo 407º.- Tipificación de infracciones de los conductores (...) a) Con carácter MUY GRAVE: (...) a.11. Conducir o utilizar los vehículos destinados a la prestación del servicio, en acciones de bloqueo, interrup- ción u otras que no permitan o impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarriles y otras vías públicas terrestres." Artículo 2º .-Agréguese el tercer párrafo al artículo 114º y la Cuarta Disposición Complementaria al ReglamentoNacional de Administración de Transportes, aprobado porDecreto Supremo Nº 040-2001-MTC, por el siguiente tex-to: "Artículo 114º.- Apertura del proceso (...) Las resoluciones de inicio del procedimiento sanciona- dor serán emitidas por la autoridad competente de oficio o a pedido de parte, en mérito a: 1. Actas e informes de Inspección y/o Verificación emi- tidas en las acciones de control; 2. Constataciones, ocurrencias o atestados policiales de las que se desprenda la ocurrencia de la infracción; 3. Petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas; 4. Por denuncia de personas que invocan interés legíti- mo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos, u 5. Otros medios que acrediten la comisión de la infrac- ción." "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (...) CUARTA.- En los casos en que, utilizando las unidades destina- das a los servicios de transporte terrestre, se produzcan acciones de bloqueo, interrupción u otras que impidan el libre tránsito por las calles, carreteras, puentes, ferrocarri- les y otras vías públicas terrestres, facúltese a las autori- dades competentes de la fiscalización de dichos servicios y/o a la Policía Nacional del Perú a emplear cualquiera de las siguientes medidas preventivas: 1. Internamiento preventivo.- Consiste en retiro del vehículo de la circulación, su internamiento en un depósito oficial que disponga la autoridad competente y la remisión a ésta de la Placa Única Nacional de Rodaje y de la licen- cia de conducir del conductor. La medida será dejada sin efecto por la autoridad com- petente cuando el infractor constituya caución o garantía suficiente, en efectivo o mediante carta fianza bancaria a favor de ésta, por el monto equivalente a la máxima san- ción pecuniaria del servicio que presta, y pague los gastos de depósito. La carta fianza deberá ser solidaria, irrevocable, de rea- lización automática, incondicional y expresar que respalda todas las obligaciones de cualquier naturaleza que se deri- ven de la infracción que motivó la aplicación de la medida. Su vigencia será hasta los treinta (30) días posteriores a la fecha en que la resolución de sanción quede firme o hasta que quede firme la de absolución o conclusión del procedi- miento por cualquier otra causa. La caución o garantía será ejecutada y aplicada por la autoridad competente a la multa que se establezca en la resolución de sanción.